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Empresa absuelta porque la acusación no probó que no existía un plan de prevención del delito en la organización

María Elduayen Ibáñez
Área Penal y Compliance. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

SAP Zaragoza, de 7 mayo 2018 (JUR 2018, 194106). Compliance. Plan de prevención de delitos. Absolución.

La Sentencia de la AP de Zaragoza 116/2018, de 18 de mayo, juzgando a una organización por delito de estafa del art. 251 bis a) CP, afirma que para que exista la responsabilidad penal de una persona jurídica es preciso que se haya cometido el hecho delictivo por haberse incumplido gravemente los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad, atendidas las concretas circunstancias del caso.

Mazo
  • Supuesto de hecho

    Los hechos probados en la Sentencia relatan que La mercantil "GRISELDA METALURGICA CALDERERA, S.L." tenía suscritas dos pólizas de crédito para descuento con la entidad "CAIXABANK", una de fecha 11 de junio de 2012 (modificada el 20 de febrero de 2013) y otra de 18 de marzo de 2014.

    En virtud de dichas pólizas, "GRISELDA" venía descontando en dicha entidad financiera diversas letras de cambio.

    La referida empresa, durante los años anteriores al 2015 mantuvo relaciones comerciales con "Talleres Alquezar, S.A.", dedicada al mismo sector (calderería y metalurgia), sin que conste acreditado que el medio de pago de sus relaciones mercantiles se realizara a través del descuento de letras de cambio.

    Desde finales de julio de 2015 a principios de octubre, del mismo año, se presentaron para el descuento, en la línea de crédito que "Griselda" tenía con "CaixaBank", 23 letras de cambio, en las que figuraba como librada "Talleres Alquezar"; aceptadas, aparentemente por dicha mercantil, constando en el "Acepto" el sello de la misma. Tales Letras no respondían a ninguna operación comercial y no tenían otra finalidad que el descuento. Y, las firmas obrantes en las Letras no se correspondían a ninguna persona física perteneciente a dicha sociedad.

    En cuanto a las pruebas; por un lado, no consta acreditado que las firmas estuvieran estampadas por la única persona física investigada, y administrador único, a la sazón de "Griselda" por cuanto el otro administrador solidario había fallecido.

    Y, por otro lado, el dictamen pericial sentó las conclusiones de que la mayor parte de los documentos debitados no eran del puño y letra del investigado y de los restantes no resulta posible atribuir ni descartarlo como acusado.

    En base a tal dictamen y a la circunstancia de que no se encargaba de las labores de administración, ni a los temas relacionados con los bancos, de los que se encargada al parecer el fallecido, el Juez "a quo" dictó un Auto (21 de noviembre 2016) de sobreseimiento provisional que, recurrido en apelación, fue confirmado por este mismo Tribunal (Auto de 20 de abril 2017). También se dictó el sobreseimiento de las actuaciones respecto del otro socio (Auto 16 de febrero 2016) como consecuencia de su fallecimiento (que tuvo lugar el 2 de febrero 2016).

    Se ingresaron en las cuentas de "Griselda" las cantidades obtenidas a través del descuento de las letras presentadas (que ascendió a un total de 178.216,32 euros) en perjuicio de "CaixaBank" ya que, obviamente, "Talleres Alquezar" no se hizo cargo de las mismas.

    El perjuicio total causado a "Caixabank" asciende a la cifra de 305.515,86 euros.

    Finalmente, cabe destacar que no consta acreditado si la sociedad "Griselda" implantó o no, en su modelo y estructura de gestión y organización, algún plan de prevención de delitos de naturaleza económica.

  • Criterio o ratio decidendi

    La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza absuelve a la persona jurídica imputada, “Griselda Metalurgia Calderera, S.L.”, del delito continuado de estafa del que se le acusaba.

    Partimos de que es doctrina comúnmente aceptada que, la persona jurídica sólo responde penalmente cuando se haya cometido un delito dentro de la organización empresarial y se perciba en ella un "defecto de organización" o una clara infracción del deber de control.

    En el concreto caso de autos, resulta evidente que por las acusaciones (Ministerio Fiscal y Acusación Particular) no se intentó acreditar si la mercantil "Griselda" había implantado o no, dentro de su modelo y estructura de gestión y de organización, algún Plan de prevención de delitos de naturaleza económica; lo que, por si sólo, hace procedente dictar una sentencia absolutoria.

    En segundo lugar, para que exista responsabilidad penal en las personas jurídicas, se exige, además, que conste una persona física que haya cometido un delito, dentro del ámbito de la organización empresarial. Es el llamado "hecho de referencia" (o "hecho de conexión"). En este sentido y en el caso que nos ocupa, un examen de las actuaciones llevó a la conclusión de que toda la dirección social de la Mercantil estaba concentrada en una sola persona (el fallecido) que estaba siempre en la empresa como el único socio, que dirigía toda la actividad y que era el único responsable real de la misma. La mercantil, en suma, era teóricamente una sociedad limitada, pero en la práctica era una sociedad unipersonal cuyo titular era el fallecido, y respecto del cual se archivaron las actuaciones por fallecimiento.

    Por otro lado, el Tribunal consideró que “es sumamente discutible que tengan sentido, dentro del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas, incluir los supuestos en los que existe una plena identidad entre la empresa y un único titular real de la misma, que es lo que acontece en el caso de autos. Aplicar tal sistema llevaría a la conclusión, poco razonable, de que por el mismo y único hecho (el peloteo de letras para descontarlas) se habrían puesto en marcha dos procedimientos penales distintos; uno de ellos abortado por el sobreseimiento de uno de los imputados y por el fallecimiento de la otra persona física imputable; y el otro de ellos dirigido exclusivamente contra la persona jurídica, que es lo único que se pretende dilucidar a través de este procedimiento”.

    En términos más generales, la Sala entiende que el instituto de la responsabilidad de las personas jurídicas exige dos realidades simultáneas; una persona física que, desde dentro de la empresa, comete el hecho delictivo y, al mismo tiempo, una persona jurídica, que, por su falta grave de control, posibilita o facilita la comisión del referido delito. En el caso de autos no consta que exista una tal persona física (pues, en verdad, no se indagó la eventual comisión de un delito de falsificación por parte del ya fallecido) y tampoco existe una tal persona jurídica; por cuanto tampoco se investigó la posible inexistencia de mecanismos de control, en los que podría haberse apoyado la pretensión acusatoria.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada

    • Artículo 251 bis a) en relación con el 248 y 250.5º del CP

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