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En caso de divorcio hay que escuchar al menor

Izaskun González de la Tajada
Editora. Área penal. Departamento de Contenidos

STEDH 11 de octubre 2016 (TEDH 2016, 72) Derecho a un proceso equitativo; audiencia de menores en procesos de divorcio; régimen de custodia.

La negativa del Tribunal a dar audiencia en juicio a menores en procesos de divorcio para la fijación del régimen de custodia, cuando estos tienen la edad y madurez suficiente, debe estar suficientemente motivada, considerándose, en caso contrario, una privación del derecho a un proceso equitativo.

Dibujo de unos padres y una hija
  • Supuesto de hecho

    La demandante y sus hijas, menores en la época de los hechos, denunciaron la violación del art. 6 del Convenio tras el rechazo del juez a oír a las menores en persona y la ausencia de respuesta de los tribunales internos a su petición.

    Tras la presentación de demanda de divorcio por parte del marido y padre de las menores, la madre se opuso, solicitando que las niñas fueran oídas durante el proceso. El juez solicitó una entrevista con el equipo psicosocial del juzgado, pero no llegó a oírlas personalmente.

    En ninguna de las instancias posteriores se tuvo en cuenta la petición de dar audiencia a las menores.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha determinado que la demanda de audición de las menores fue expresamente formulada ante el Juzgado de Primera Instancia en oposición a la demanda de divorcio y no percibe ninguna razón que justifique que la opinión de la hija, de 12 años en aquel momento y con juicio suficiente, no fuera recogida directamente en el Juzgado.

    Destaca la falta de motivación para rechazar la petición de las menores de ser oídas directamente por el Juez.

    Por todo ello el Tribunal ha determinado que la demandante fue privada del derecho a que sus hijas fueran escuchadas en el proceso, a pesar de las disposiciones legales aplicables, sin que las jurisdicciones posteriores que examinaron los recursos interpuestos ofrecieran un remedio a dicha privación. Por lo tanto, ha habido violación del art. 6 del Convenio.

    El estado demandado, en este caso España, deberá abonar a la demandante una cantidad en concepto de daño moral y otra cantidad en concepto de costas y gastos.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada
    • Arts. 6, 34, 35.3 a) y 41 del Convenio para la Protección de los Derechos
    • Humanos y Libertades Fundamentales.(RCL 1999, 1190).
    • Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño
    • Art. 9 de la LO 1/1996, de 15 de enero.
    • Art. 92 del Código Civil (LEG 1889, 27)
    • Art. 770 de la LECiv (RCL 2000, 34)
    • LO 15/2005, de 8 julio
      Jurisprudencia relacionada:
    • SAP Madrid 653/2010, de 30 septiembre (JUR 2011, 18578)
    • SJPI Madrid de 17 septiembre 2007 (JUR 2007, 45541)
    • STEDH de 8n julio 2003 (JUR 2003, 162884)
      Bibliografía relacionada:
    • «La audiencia del menor en los procesos de divorcio nacionales e internacionales», de Ana Moreno Sánchez-Moraleda. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 68/2015, parte Comentario. BIB 2015, 1832

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