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En el marco de un ERE es válido el acuerdo colectivo del aplazamiento de la indemnización a la fecha de efectividad del despido

Mabel Inda
Área Laboral-Departamento de Contenidos

STS, de 12 junio 2014 (RJ 2014, 4218). Expediente de regulación de empleo; indemnización; efectividad del despido; acuerdo colectivo.

El acuerdo logrado en el marco de un ERE en el que fruto de la negociación colectiva se pacta el aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización por despido a la fecha de efectividad del despido tiene análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo. En el presente caso, desde la fecha de notificación de la carta del despido hasta su efectividad median dos semanas en las que tenían concedida licencia retribuida de exoneración de prestación de servicios, además de pactarse una indemnización de 33 días y no de 20.

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  • Supuesto de hecho

    La empresa presentó Expediente de Regulación de Empleo ante la Dirección General de Empleo el 5 de marzo del 2012 alcanzándose un acuerdo el 20 de marzo del mismo año con las secciones sindicales para la extinción de los contratos de trabajo, en el que se aplazaba la indemnización de 33 días por año desde la notificación del despido (23 de marzo de 2012) hasta la fecha de efectos de la extinción (9 de abril de 2012).

    Las secciones sindicales comunicaron a la plantilla la existencia de reuniones con la dirección, hubo reuniones informativas y asambleas convocadas durante tres días. Se les informó sobre las condiciones del acuerdo suscrito en el ERE, teniéndolo a su disposición en todo momento, se informó del resultado de las votaciones, de los modelos de comunicación de extinción de los contratos, también de las personas afectadas y de los efectos extintivos.

    Además, como mejoras, la indemnización no fue de 20 días sino de 33 días, fruto del acuerdo colectivo de extinción y las dos semanas desde la fecha de notificación del despido hasta la fecha de efectos serían retribuidas sin prestación de servicios por parte de la plantilla.

  • Criterio o ratio decidendi

    Varios trabajadores acudieron a los tribunales impugnando el despido por dos motivos: por contenido insuficiente de la comunicación de la extinción de la relación laboral y por falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultánea al tiempo de recibir la comunicación del despido.

    Tanto el Juzgado de lo social como el Tribunal Superior de Justicia desestiman la petición de los demandantes, declarando procedente el despido.

    Alzándose en recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, la Sala entra a conocer del fondo del asunto al existir contradicción entre las sentencias propuestas por los demandantes y la sentencia recurrida.

    En cuanto al primer motivo (contenido insuficiente en la comunicación del despido), y dadas las circunstancias que se relatan en la sentencia recurrida en su hecho probado quinto relatando los hechos acaecidos, la carta de despido se considera suficiente al cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 51.4 y 53.1 del ET. Este motivo queda rechazado.

    En cuanto al segundo motivo (la falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultánea al tiempo de recibir la notificación del despido) la cuestión litigiosa se centra en determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1 ET o si puede prevalecer el acuerdo de dilación establecido con los representantes sindicales. La resolución establece que las normas referentes a la indemnización mínima en despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, y por tanto, mejorables, por lo que cabe acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente establecida.

    En el presente caso la indemnización no es de 20 días sino de 33, y las fechas entre la notificación y la fecha de efectos del despido los trabajadores tenían concedida licencia retribuida de exoneración de servicios, por lo que el acuerdo logrado ha mejorado las condiciones mínimas. Asimismo, el Alto Tribunal también tiene en cuenta que la fecha del aplazamiento de la puesta a disposición no va más allá de la fecha de efectos del despido y ese mismo día, el 9 de abril de 2012, cobraron todos los trabajadores afectados la indemnización correspondiente.

    Por todo ello, este motivo también queda rechazado, siendo confirmada la resolución del juzgado de instancia en la que se declara el despido como procedente.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 51.4 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).
    • Art. 124 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (RCL 2011, 1845).
    • STSJ País Vasco, de 15 enero 2013 (AS 2013, 174).
    • STSJ Asturias, de 22 marzo 2013 (JUR 2013, 182299).
    • STS 1 julio 2000 (RJ 2010, 6777).
    • STS 9 julio 2013 (RJ 2013, 6573).

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