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Es necesaria asistencia letrada en la toma de declaración a un menor en un centro educativo

Inés Larráyoz Sola
Departamento de Contenidos-Área Penal

SAP Madrid, de 23 febrero 2015 (ARP 2015, 241). Menores; Presunción de inocencia; Asistencia letrada; Declaración del detenido; Tráfico de drogas.

La toma de declaraciones a menores implicados en un presunto tráfico de drogas en el centro educativo, debe realizarse con asistencia letrada.

Concepto de Justicia
  • Supuesto de hecho

    La directora de un instituto madrileño llamó a la policía municipal ante la sospecha de que uno de sus alumnos estaba involucrado en la venta de estupefacientes dentro del centro escolar. Tres agentes tutores de la policía municipal se desplazaron al centro educativo el mismo día y allí, previo aviso a la madre del menor y en su presencia, le interrogan. El menor reconoce que consume estupefacientes, que facilita los mismos a otros alumnos del centro y que los compra a un alumno de otro centro educativo y a unas personas de raza gitana que viven en un piso de “okupas”. Los agentes se desplazan al otro centro para entrevistar al otro menor involucrado en los hechos. Este menor también reconoce que se aprovisiona de droga para venderla en varios sitios y entre ellos, en la “casa de los gitanos”.

    Los agentes tutores de la policía municipal de Madrid traspasan estas informaciones al Cuerpo Nacional de Policía. Sobre ellas se inicia una investigación que finaliza con una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados ocupándose hachís y marihuana.

    Los acusados fueron condenados por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid como autores de un delito contra la salud pública. Contra dicha resolución, uno de los acusados interpuso recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a las garantías procesales. Alega que el proceso penal se inició en atención al resultado de unas “conversaciones” mantenidas por agentes tutores de la policía municipal con unos menores sin ninguna garantía procesal y que deben ser anuladas todas las actuaciones posteriores.

  • Criterio o ratio decidendi

    La cuestión fundamental es determinar qué garantías debieron observarse en las declaraciones de los menores que se realizaron sin formalidad legal alguna, estando presente sólo uno de los progenitores de los menores. Declaraciones fueron auténticos interrogatorios, con preguntas preparadas previamente por los agentes y que se realizaron en los centros educativos y no en dependencias policiales por razones de seguridad.

    El Juez a quo consideró que no era necesario que se informara a los menores de sus derechos ni la presencia de abogado, toda vez que la LORPM sólo prevé esta obligación para el menor que declara detenido en el artículo 17. También consideró que no es de aplicación el artículo 767 de la LECrim a los menores, primero porque son menores y no mayores de edad y segundo porque la LORPM está presidida por la menor exigencia de formalidades en el proceso de menores de edad.

    Sin embargo, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid no comparte este criterio. Ante el silencio de la LORPM de cómo debe tener lugar la declaración de un menor sospechoso de un delito que no está detenido, se debe acudir a lo previsto en el art. 767 de la LECrim y que establece que “desde la detención, o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada”. Dicho esto, los dos menores precisaron para sus declaraciones antes los agentes de la Policía Municipal de Madrid de adecuada información de sus derechos y particularmente de asistencia letrada, cosa que ni se les ofreció.

    La Sala concluye que las declaraciones prestadas por los menores son nulas y contaminan el resto del material probatorio que ha sido utilizado para fundar la condena del recurrente, quedando absueltos todos los condenados del delito contra la salud pública por el que fueron acusados.

  • Normativa aplicada

    • Art. 767 LECrim (LEG 1882, 16).
    • Art. 24 CE (RCL 1978, 2836).
    • Art. 11 LOPJ (RCL 1985, 1578).
    • DF 1ª LORPM (RCL 2000, 90).

    Jurisprudencia relacionada

    • STS, de 15 octubre 2014 (RJ 2014, 5368).
    • STS, de 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2034).

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