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Exención en el IVA en las entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados a otro Estado miembro

Carlos Jericó Asin
Editor - Área Fiscal. Dpto. de Redacción de Contenidos - Legal & T&A.

Exención de las entregas de medios de transporte nuevos expedidos o transportados a otro Estado miembroSTJUE de 14.06.2017 (TJCE 2017, 98)

La exención de las entregas de coches nuevos expedidos o transportados a otro Estado miembro no puede denegarse por el mero hecho de que el adquirente no esté domiciliado en el Estado de destino o de que el coche sea objeto de una matrícula temporal en ese Estado.

Transporte
  • Supuesto de hecho

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 noviembre 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

    Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una empresa que se dedica al comercio de vehículos automóviles en Portugal y la Administración Tributaria y Aduanera del mismo Estado en relación con la negativa de ésta a eximir del IVA una operación en concepto de entrega intracomunitaria de un medio de transporte nuevo.

    1) ¿Se opone el artículo mencionado a que las normas del Derecho nacional exijan para el reconocimiento de la exención del IVA por la entrega a título oneroso de medios de transporte nuevos, transportados por el adquirente desde el territorio nacional a otro Estado miembro, que el adquirente esté establecido o domiciliado en el Estado miembro de destino?

    2) ¿Se opone el artículo a que se deniegue la exención en el Estado miembro de partida del transporte en una situación en que el medio de transporte adquirido se ha transportado a España, donde se le ha atribuido una matrícula turística, de carácter temporal, según el régimen fiscal español?

    3) ¿Se opone el artículo a que se exija el pago del IVA al vendedor de un medio de transporte nuevo en una situación en la que no se ha demostrado si el régimen de matrícula turística se ha extinguido o no de cualquiera de las formas previstas por el Derecho español, ni si se ha pagado o se pagará el IVA a raíz de la extinción de ese régimen?

    4) ¿Se oponen el artículo y los principios de seguridad jurídica, de proporcionalidad y de protección de la confianza legítima a que se exija el pago del IVA a que el vendedor de un medio de transporte nuevo, transportado por el adquirente a otro Estado miembro y matriculado en este Estado con carácter temporal, resulte obligado posteriormente a ingresar el IVA cuando, habida cuenta de las circunstancias de la venta, el adquirente haya podido cometer fraude fiscal, sin que se demuestre que el vendedor cooperó en dicho fraude?

  • Criterio o «ratio decidendi»

    ¿Puede una disposición nacional supeditar el reconocimiento de la exención de la entrega intracomunitaria de un medio de transporte nuevo al requisito de que el adquirente esté establecido o domiciliado en el Estado miembro de destino de ese medio de transporte? Si bien el lugar del domicilio del adquirente de un medio de transporte nuevo constituye un factor pertinente para la apreciación global encaminada a determinar el lugar donde se utiliza finalmente el medio de transporte, no es una circunstancia que pueda condicionar, por sí sola, la calificación de «entrega intracomunitaria» y su exención con arreglo a lo preceptuado en el artículo 138, apartado 2, letra a), de la Directiva sobre el IVA.

    En efecto, si bien es cierto que los Estados miembros establecen las condiciones en las que se conceden exenciones a las entregas intracomunitarias para asegurar la aplicación correcta y simple de tales exenciones y evitar cualquier posible fraude, evasión o abuso, no es menos cierto que, en el ejercicio de sus facultades, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los que figuran particularmente los principios de seguridad jurídica y de proporcionalidad, así como el principio de neutralidad fiscal.

    Pues bien, la negativa a reconocer la exención que ha previsto el artículo por la única razón de que el adquirente no reside en el Estado miembro de destino sería contraria al reparto de competencias fiscales, y pondría en tela de juicio el principio de neutralidad fiscal. Además, tal negativa podría implicar un riesgo de doble imposición.

    A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el citado artículo se opone a que una disposición nacional supedite el reconocimiento de la exención de la entrega intracomunitaria de un medio de transporte nuevo al requisito de que el adquirente esté establecido o domiciliado en el Estado miembro de destino de ese medio de transporte.

    ¿La exención de una entrega de un medio de transporte nuevo puede ser denegada en el Estado miembro de entrega cuando dicho medio de transporte haya sido dotado únicamente de una matrícula temporal en el Estado miembro de destino?

    No puede denegarse la exención en el Estado miembro de entrega por la única razón de que la matrícula concedida en el Estado miembro de destino es una matrícula temporal que tiene un período de validez de doce meses, como la matrícula turística en cuestión en el litigio principal. El hecho de que se conceda la referida matrícula no implica de modo automático que el lugar de utilización final no esté situado en ese Estado miembro de destino. Ese tipo de matrícula puede concederse por un período de tiempo relativamente amplio, en este caso de doce meses, que puede ser prorrogado o ir seguido de una matriculación ordinaria.

    ¿Puede el vendedor de un medio de transporte nuevo, transportado a otro Estado miembro por el adquirente y matriculado en este Estado con carácter temporal, resultar posteriormente obligado a ingresar el IVA si no se acredita que el régimen de matrícula temporal se ha extinguido y que el IVA ha sido o será ingresado en el Estado miembro de destino? Cuando el vendedor aporte pruebas acreditativas del transporte o expedición, por el adquirente, del medio de transporte nuevo a otro Estado miembro y de su matriculación, aunque sea temporal, así como de su utilización en este Estado, no se le puede obligar a que demuestre de forma concluyente el carácter final y definitivo de la utilización de ese medio de transporte en el Estado miembro de destino, ni que el régimen de matrícula turística se extinguió, en su caso, tras el pago del IVA en este Estado.

    Por una parte, en tales circunstancias, la prueba que el vendedor puede presentar a las autoridades fiscales, acreditativa del traslado físico de ese medio de transporte a su lugar de utilización final, dependerá esencialmente de los elementos que reciba a tal efecto del adquirente.

    Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede obligarse al vendedor a que proporcione elementos de prueba relativos a la imposición de la adquisición intracomunitaria de los bienes de que se trate para acogerse a la exención de la correspondiente entrega. Pues bien, supeditar el reconocimiento de la exención a la determinación previa del Estado miembro de utilización final del medio de transporte nuevo equivaldría precisamente a imponer tal obligación al vendedor. En efecto, ello podría hacer recaer en éste la carga de la prueba de la concesión de una matrícula definitiva, que podría tener lugar, en su caso, una vez que el adquirente ingresara el IVA.

    Y para terminar, ¿qué sucede en el caso de fraude fiscal cometido por el adquirente? Efectivamente, se oponen a que el vendedor de un medio de transporte nuevo, transportado por el adquirente a otro Estado miembro y matriculado en este Estado con carácter temporal, resulte obligado posteriormente a ingresar el IVA en caso de fraude fiscal cometido por el adquirente, salvo que se demuestre, sobre la base de datos objetivos, que el referido vendedor sabía o hubiera debido saber que la operación estaba implicada en un fraude cometido por el adquirente y no adoptó todas las medidas razonables a su alcance para evitar su participación en ese fraude. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si concurre tal circunstancia mediante una apreciación global de todos los datos y circunstancias fácticas del asunto principal.

  • Documentos relacionados

    • Art. 138 Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre (LCEur 2006, 3252)

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