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Existe concurso real de delitos en los casos de separación temporal entre la estafa y la insolvencia punible

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

STS 429/2017, de 14 junio (JUR 2017, 240092) Estafa, Insolvencia punible, Concurso punible, Bancarrota, Concurso de normas, Concurso de delitos.

La separación temporal entre el desplazamiento patrimonial derivado de la estafa y el vaciamiento patrimonial de las insolvencias punibles justifica el concurso real de delitos.

Estafa

Además, la reforma de la LO 1/2015 ha supuesto una modificación esencial en la configuración de los delitos de concurso punible o bancarrota. El derogado artículo 260.1 exigía una relación causal entre los actos dispositivos defraudatorios y el nacimiento o agravación de la insolvencia, mientras que el actual artículo 259 sanciona al deudor que se encuentre en una situación de insolvencia, siempre que incurra en determinadas actuaciones de fraude aun cuando no llegue a acreditarse una relación causa-efecto entre su actuación y el estado de insolvencia, configurándose así la bancarrota como un delito de mera actividad.

  • Supuesto de hecho

    Uno de los acusados constituyó una sociedad anónima en la que aparecía como Administrador Único y accionista mayoritario, perteneciéndole indirectamente el resto de las acciones a través de una empresa filial.

    Su actividad y fuente de financiación principal era la consecución de capital privado a través de la celebración de contratos de préstamo con inversores en los que prometía intereses muy altos sin declaración ni retención fiscal. Aunque sabía que no podría hacer frente a los intereses prometidos, con una imagen de solvencia, puso en marcha su estrategia engañosa que consistió en lo siguiente:

    Aparentó desarrollar una actividad fuerte y rentable al margen de dichos contratos con la que exteriorizaba poder soportar el pago de tan altos intereses.

    Paralelamente, y a fin de dar una apariencia externa de solidez económica, fue incrementando progresivamente el capital social de la sociedad. Al menos los dos últimos incrementos se produjeron no mediante aportaciones propias, sino mediante financiación externa garantizada mediante bienes de la sociedad a través de pólizas de crédito personales.

    Presentaba una contabilidad plagada de graves irregularidades que le permitieron dar una imagen de falsa solidez económica.

    Además de ello la sociedad era el buque insignia de un conglomerado de sociedades, muchas de las cuales no tenían actividad, limitándose a la mera tenencia de inmuebles adquiridos con el capital depositado por los inversores de aquella.

    Para culminar su estrategia engañosa con la que trasmitir confianza creó una revista y un vídeo promocional donde destacaba la expansión de la empresa y su honestidad. Este elemento, unido al alto interés que ofrecía en los contratos de préstamo, fue esencialmente importante para la consecución de los mismos, pues el negocio se publicitaba por la transmisión boca a boca de inversor a inversor.

    De esta forma se suscribieron múltiples contratos de préstamo desde la constitución captando al menos un pasivo de 92,9 millones de euros. Sin embargo, para poder pagar los intereses periódicos prometidos, aunque en muchos casos los inversores decidían no cobrarlos y capitalizarlos al renovar el contrato, tuvo que captar sucesivamente nuevos inversores, que en muchos casos acudían alentados por inversores anteriores. El capital de estos nuevos socios servía para pagar los intereses de los antiguos, que ascendía a varios millones de euros, siendo consciente el acusado que con ello incrementaba el volumen del pasivo, y conociendo, por tanto, al tiempo de suscribir los contratos que no podría pagarles los intereses prometidos ni devolverles el capital si no captaba nuevos fondos de otros inversores.

    En noviembre de 2007 la captación de capital fue insuficiente para atender el pago de los intereses de los préstamos concertados, produciéndose el impago de los mismos. No obstante, en los meses inmediatamente anteriores en los que la cesación en el abono de los intereses se podía pronosticar como irreversible e incluso en el mismo mes de noviembre y en el mes de diciembre posterior, suscribió varios contratos de préstamo cuando el negocio se había desplomado, omitiendo por completo a los clientes cualquier información al respecto.

    En muy poco tiempo la noticia se extendió entre los inversores y ello generó que se cortara en seco la entrada de nuevos clientes, precipitándose las solicitudes de devolución del capital invertido terminando por derrumbarse el sistema piramidal creado. De esta forma una gran masa de acreedores, al menos 1.580 inversores vieron como la reintegración de su capital se desvanecía.

    Ante esta situación dos de los inversores solicitaron la declaración de concurso necesario, dictándose auto de admisión a trámite, aunque simultáneamente el acusado presentó solicitud de concurso voluntario, acordándose su acumulación al procedimiento ya iniciado. En febrero 2008 se dictó auto declarando a la entidad en concurso necesario.

    A pesar de todo ello, el acusado, conocedor de la situación de insolvencia congénita y de que a mayor captación de inversores mayor era la deuda y sabedor también de que la burbuja en que consistía su negocio podía estallar en cualquier momento, realizó con la colaboración de su esposa multitud de actos en fraude de sus acreedores para lograr e incrementar la insolvencia de la entidad, la suya personal y de sus sociedades instrumentales, que se desarrollarían antes y después del concurso.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Uno de los motivos esgrimidos por el acusado en su recurso es la existencia de un concurso de leyes, por lo que no puede ser acusado conjuntamente por el delito de estafa y el de insolvencia concursal o insolvencia punible regulado en el artículo 260 excluyendo aquél a este último.

    En diversas sentencias el TS [STS 385/2014 de 23 abril (en iguales términos que las SSTS 440/2012, de 25 de mayo (RJ 2012, 9045 ) y 296/2014, de 31 de marzo (RJ 2014, 2151)], contempló el tratamiento penal que debía darse al alzamiento de bienes efectuado para eludir el pago de la deuda surgida de una previa estafa:

    • La consideración de que ambas figuras protegen un bien jurídico homogéneo (como delitos patrimoniales que son), abonaba la posibilidad de entender que nos encontramos ante un concurso de leyes. Además, en estos supuestos pueden apreciarse dos conductas diferenciables: una que consigue el desplazamiento patrimonial mediante un engaño, generando el consiguiente empobrecimiento de la víctima; otra posterior que, para consolidar el enriquecimiento buscado (ánimo esencial a la estafa), extrae bienes del patrimonio e impide con ello que la víctima pueda resarcirse. Por ello, puede sostenerse que la colocación en una situación de insolvencia no constituiría más que el agotamiento de la estafa, esto es, un acto posterior también contemplado en la norma penal, pero que no incrementa el desvalor de la defraudación; por lo que podría sostenerse que estos supuestos deberían ser sancionados exclusivamente con sujeción al artículo 248 y concordantes del Código Penal, absorbiendo al alzamiento de bienes como un acto de agotamiento impune.
    • No obstante, en la sentencia que ha servido al TS de referencia (STS 385/2014 de 23 abril), se destaca una línea jurisprudencial que apreció el concurso real entre la estafa y el alzamiento de bienes. Puntualizamos por ello, que, si bien hay que rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la estafa o, en su caso, los que los han sustituido, por ser supuestos de agotamiento del delito, ello ha de ser cuando la acción posterior consiste en la venta rápida del objeto de depredación. Sin embargo, y en el extremo opuesto, expresamos que si en el momento en que se produce la ocultación de bienes para eludir el pago de esa obligación, ya hubiera recaído sentencia condenatoria por el delito de estafa, así como en todos aquellos supuestos en los que existiera una relevante separación temporal entre el desplazamiento patrimonial derivado del engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial propio de las insolvencias punibles, sí cabría el concurso real, pues en todos esos casos, pueden diferenciarse perfectamente las dos conductas, apreciándose un plus de antijuricidad y un agravamiento de la situación de la víctima que, como cualquier otro acreedor, ve frustrada su posibilidad y expectativa de recuperarse de las consecuencias de la estafa, con una nueva maniobra tipificada de forma autónoma.

    La doctrina se ha expuesto por la Sala en contemplación al delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal; o de frustración de la ejecución, si estamos a la titulación de la rúbrica dada por LO 1/2015. En todo caso, el posicionamiento es plenamente extensible a aquellos supuestos en los que la conducta viene referida a la generación de la insolvencia, o a su agravación, en supuestos de bancarrota, tanto considerando el derogado artículo 260.1 del Código Penal que aquí se aplica, como si se atiende a la previsión introducida por LO 1/2015 en el artículo 259.1.1ª.

    La reforma de la LO 1/2015, ha supuesto una modificación esencial en la configuración de los delitos de bancarrota o concurso en el sentido siguiente:

    • El derogado artículo 260.1 exigía una relación causal entre los actos dispositivos defraudatorios y el nacimiento o la agravación de la insolvencia (delito de resultado),
    • Mientras que el actual artículo 259, sanciona al deudor que se encuentre en una situación de insolvencia actual o inminente, siempre que incurra en determinas actuaciones de fraude (patrimonial, contable o documental), aun cuando no llegue a acreditarse una relación causa-efecto entre su actuación y el estado de insolvencia, configurándose así la bancarrota como un delito de mera actividad semejante a la naturaleza tradicional del delito de alzamiento de bienes.

    En todo caso, tanto el artículo 260 que se ha aplicado, como el actual artículo 259 que le sustituye, tienen por bien jurídico protegido el derecho personal de crédito, apreciándose en ellos un interés difuso de naturaleza económico-social, que hace referencia a la confianza precisa para el desarrollo de operaciones financieras y mercantiles (STS 1757/2002, de 25 de octubre) y que permite apreciar una mayor dificultad en que la antijuricidad del fraude sobre la solvencia, se agote con la conducta captatoria de la estafa. En relación al caso que nos ocupa, difícilmente puede apreciarse que en un grupo empresarial de más de 38 entidades y que cuenta con una actividad mercantil real, la despatrimonialización de las entidades o el perjuicio de su activo, no afecte a otros individuos distintos de los que engañadamente hicieron las aportaciones de capital, trascendiendo así el mero agotamiento de la estafa. En el procedimiento concursal, cualquier fraude de la masa activa, no sólo compromete la capacidad de retorno a quienes entregaron las cantidades dinerarias defraudadas, sino que produce resultados de un pronosticable mayor alcance, pues se compromete también el crédito de quienes contratan con la empresa en virtud de sus actuaciones mercantiles ordinarias, además de afectar a la relación laboral de sus empleados, al crédito privilegiado de su trabajo o incluso al Fondo de Garantía Salarial.

    Esta circunstancia, así como por las razones ya expuestas de separación temporal entre el desplazamiento patrimonial derivado del engaño característico de la estafa y el vaciamiento patrimonial propio de las insolvencias punibles, justifica la apreciación del concurso real de delitos que el motivo cuestiona, dado que la sentencia de instancia refleja que los actos de despatrimonialización, se abordaron años después de producirse muchas de las aportaciones dinerarias que se sancionan, y se hizo precisamente con ocasión de iniciarse el procedimiento concursal que buscaba ordenar el pago de las deudas, hasta el punto de que, el grueso de las transmisiones patrimoniales, se produjo en las semanas inmediatamente anteriores a instarse el concurso e incluso se detallan diez actos de disposición impulsados con posterioridad a su presentación.

  • Documentos relacionados

    • Art. 259 Código Penal (RCL 19953170)
    • STS 1757/2002, de 25 de octubre (RJ 200210850)
    • STS 385/2014 de 23 abril (RJ 20143123)
    • STS 440/2012, de 25 de mayo (RJ 20129045)
    • STS 296/2014, de 31 de marzo (RJ 20142151)

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