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Impuesto de AJD: «la vida sigue igual…», pero sólo en la Sala III

Carlos Jericó Asín
Editor. Área Fiscal. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados; Documentos notariales; Préstamos con garantía hipotecaria

Mazo y dinero
  • Supuesto de hecho

    En el número anterior, mi compañera Almudena Dominguez daba buena cuenta de la STS 1505/2018, de 16 de octubre (RJ 2018, 4082), que consideraba al banco acreedor como sujeto pasivo de AJD en los préstamos con garantía hipotecaria, y que declaraba expresamente el abandono del criterio tradicional y declarando nulo el artículo 68.2 del Reglamento del impuesto “por cuanto que la expresión que contiene (cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario) es contraria a la ley”. Recordemos que en el mismo sentido se pronunciaron las SSTS 1523/2018, de 22 de octubre (RJ 2018, 4599), y 1531/2018, de 23 de octubre (RJ 2018, 4618), todas ellas de la Sección Segunda.

    Al día siguiente de la sentencia, el presidente de la Sala decidió suspender la tramitación de los recursos pendientes y avocar al Pleno el conocimiento del asunto.

    Ya conocemos todos la reacción del Gobierno. El BOE de 9 de noviembre publicó el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre (RCL 2018, 1497), por el que se modifica el Texto Refundido del impuesto. Entró en vigor al día siguiente de su publicación. Venía a “…poner fin de manera inmediata a la incertidumbre e inseguridad jurídica”. Cada uno tendrá su opinión al respecto.

    En resumen, la norma ha supuesto que, a partir de ahora, el impuesto pasen a pagarlo las entidades financieras.

    Con la distancia que nos ofrece el paso de los días, nos olvidamos del ruido mediático e intentamos aparcar los ecos de la intranquilidad social que casi ha convulsionado “el sistema”. Y nos centramos en lo último que nos ha ofrecido el Pleno de la Sala III, tras dos días de deliberaciones.

    Quizás la cuadratura del círculo pasa por analizar realmente la figura de este tributo en sí mismo. ¿Supresión tal vez?

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Y efectivamente, el sujeto pasivo en el impuesto cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (RCL 1993, 2849), por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del ITPyAJD.

    Simplemente citamos los factores que aplican para no asumir el cambio jurisprudencial que sí ha entendido la Sección Segunda de la Sala (y véase el Fundamento Séptimo de la sentencia para profundizar en ellos):

    • Se acepta la tesis de que el préstamo garantizado con hipoteca ha sido siempre objeto de un tratamiento unitario, es decir, no se ha sometido a gravamen en la imposición indirecta el préstamo y separadamente su garantía, la hipoteca, sino conjuntamente, por un solo hecho imponible, y no por dos.
    • La existencia de una jurisprudencia constante y uniforme de las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal sobre la cuestión jurídica en línea contraria a las recientes sentencias. Y también, la ausencia de factores que no haya tenido en cuenta el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en su jurisprudencia.
    • La búsqueda de la seguridad jurídica y de la propia noción de jurisprudencia de mantener en tales circunstancias la jurisprudencia existente por encima del criterio subjetivo de quienes componen un órgano colegiado en un determinado momento.
    • Y la clara dificultad interpretativa de los preceptos implicados, por la que se plantean que la definitiva determinación del sujeto pasivo haya de responder a una opción de política legislativa.

    Con todo esto, se ratifica y mantiene en sus mismos términos la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16, 22 y 23 de octubre de 2018.

    Además, el efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas.

    Y no por falta de interés, pero si de espacio, no entraremos a analizar los votos particulares.

  • Documentos relacionados

      Normativa considerada:
    • Artículos 8, 15 y 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
    • Artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RCL 1995, 1816), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo
      Jurisprudencia considerada:
    • Sentencia núm. 1669/2018, de 27 noviembre (JUR 2018, 319008)
    • Sentencia núm. 1670/2018, de 27 noviembre (JUR 2018, 319005)
    • Sentencia núm. 1671/2018, de 27 noviembre (JUR 2018, 319011)

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