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ISyD, ¿diferencias en el trato fiscal entre residentes y no residentes?

Carlos, Jericó Asín
Editor - Área Fiscal Dpto. de Redacción de Contenidos - Legal & T&A.

Sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª) núm. 1566/2017, de 17 octubre (RJ 2017, 4503) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; Responsabilidad patrimonial de la administración publica

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción de la normativa comunitaria, ya que los puntos de conexión en el ISyD daban lugar a diferencias en el trato fiscal dispensado a los causantes residentes en España y los no residentes

bandera con forma de casa

Supuesto de hecho

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, que desestima la solicitud de indemnización de una Señora, en relación con el Impuesto Sucesiones pagado por la herencia de su esposo. La recurrente solicita la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado por aplicación de normativa estatal reguladora del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que estima contraria al Derecho de la Unión Europea por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 (TJCE 2014, 222).

Se pide también la correspondiente condena a la Administración consistente en indemnizar a la parte recurrente con la diferencia entre la cuota autoliquidada con normativa exclusivamente estatal (40.425,70€) y la menor cuota que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Baleares vigente en el momento del devengo (2.394,75€), más los correspondientes intereses legales, así como al pago de las costas judiciales.

Este caso entronca directamente con el análisis de las diferentes posiciones jurídicas en las que los sujetos de una sucesión o donación podían quedar como consecuencia de las reducciones fiscales que establecían las CCAA y que se aplicaban exclusivamente en su territorio.

Cierto es que en 2014 hubo una modificación normativa que clarificó ésta situación. Se igualó a los residentes en territorio español con los residentes en otros de la Unión Europea. No parece que desde entónces haya tantos problemas.

Por tanto, a día de hoy, ciertamente la resolución del tema pasa por conocer como quedan las liquidaciones firmes que no podían acogerse al nuevo sistema.

Dicho esto, veamos si en la sentencia que nos ocupa realmente se da respuesta a este interrogante jurídico largamente asociado a nuestra normativa sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones:

¿Es contrario al Derecho de la Unión Europea que el tratamiento fiscal a los residentes en España sea menos gravoso que a los residentes en otros Estados miembros?

Y además en éste caso, ¿existe responsabilidad patrimonial del Estado?

Criterio o ratio decidendi

El punto de salida está claro, la Sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 (TJCE 2014, 222). Conviene recordarla:

"…el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste."

A partir de ahí, vamos aclarando las diferentes cuestiones:

    1ª) ¿Es necesario que se emplaze a la Comunidad Autónoma, en éste caso, las Islas Baleares? Se podría pensar que si, ya que la diferencia del trato fiscal entre residentes y no residentes en España es consecuencia de la aprobación por su parte de una normativa que incluye bonificaciones y reducciones.

    Pero no es así. La diferencia de trato que la sentencia del TJUE contempla para declarar el incumplimiento de España deriva directamente de una norma estatal (art. 32 de la Ley 22/1999, de 22 diciembre, por el que se regulan los puntos de conexión para entender que el impuesto de sucesiones, también el de donaciones, se produce en las Comunidades Autónomas).

    2ª) Se invoca por parte de la Administración como primera razón para la denegación de la solicitud indemnizatoria, la inexistencia del requisito de una violación suficientemente caracterizada del derecho europeo. O lo que es lo mismo, si debe reputarse la infracción como manifiesta y grave.

    El artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300) prevé en su apartado 1 que "En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países".

    Y las sucesiones constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 73 B del tratado (salvo en los casos en que todos los bienes a que se refieran se encuentren situados en el interior de un solo estado miembro)

    Si bien se admite que la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros y que en dicho ámbito el margen de apreciación de éstos es máximo, lo que no se comparte es que esa competencia sea exclusiva de los Estados miembros, o que ese margen de apreciación habilite a la aplicación de una normativa contraria al derecho de la Unión Europea.

    Tampoco se entiende que el error que se imputa a la legislación española tenga carácter de excusable. Nada más lógico y normal que un Estado miembro de la Unión Europea examine exhaustivamente si su normativa fiscal se adecúa a las previsiones del derecho europeo, y también, a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    España debería haber adaptado su normativa al derecho europeo y no esperar a la sentencia indicada de 3 de septiembre de 2014 para hacerlo.

    3ª) Respecto a la inexistencia de relación de causalidad, con fundamento en que la sentencia de 3 de septiembre de 2014 no ha declarado la incompatibilidad de la norma española con el derecho europeo y en que en ningún momento la sentencia invalida la norma nacional.

    Aun siendo cierto que en la sentencia no se declara expresamente la incompatibilidad de la norma española con el derecho europeo, ni invalida de forma explícita la norma nacional, la expresa declaración de que sí incumple las obligaciones impuestas por el derecho europeo encierra la declaración de incompatibilidad y de invalidez que la resolución recurrida echa en falta.

    En fin, la Sala entiende que concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la responsabilidad patrimonial por violación del derecho comunitario por un Estado miembro, y que procede la estimación del recurso contencioso administrativo.

    Se condena a la Administración demandada a que abone a la actora la diferencia entre la cuota autoliquidada por el impuesto de sucesiones y la que resultaría por aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Baleares vigente al momento del devengo del impuesto, más los intereses legales.

Documentos relacionados:

  • art. 63 del Tratado de 25 de marzo 1957. Instrumento de 13 de diciembre 2007. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (RCL 2009, 2300)
  • STJUE de 3 de septiembre de 2014 (TJCE 2014, 222)
  • STS de 17 de octubre de 2017 (RJ 2017, 4503)

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