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IVA. Deducción del vehículo de empresa: es necesario probar un grado de utilización superior al 50%

Roberto Alonso Gómez
Editor - Área Fiscal, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

Impuesto sobre el valor añadido, deducciones, vehículos automóviles de turismo, prueba, limitación del derecho STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 1690/2018, de 29 de noviembre de 2018 (JUR 2018, 326308)

El artículo 95.Tres, reglas 2º y 4º de la Ley de IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre) establece la limitación de la deducción en los vehículos de empresa “cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques , ciclomotores y motocicletas , se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.” Para ello, “deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho” y “no será medio de prueba suficiente la declaración – liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional”.

IVA
  • Supuesto de hecho

    En la liquidación provisional por el impuesto sobre el valor añadido que el organismo de gestión tributaria giró a la empresa demandante, se suprimió la deducción por gastos relativos a un vehículo afecto a la misma, porque, tras ser requerida la empresa para que aportara pruebas que acreditaran el uso del vehículo en la actividad de la empresa, según dispone el artículo 95.Tres, reglas 2º y 4º de la Ley de IVA (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, RCL 1992, 2786), que trata sobre las limitaciones en las posibles deducciones de ciertas cuotas en el impuesto, cuando están afectas directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, no adjuntó elemento probatorio, sosteniendo que según la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2017, el contrato de arrendamiento es ya era suficiente, pues lo determinante es la afectación al negocio, y no el grado.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La norma del impuesto, Ley de IVA (Ley /1992, de 28 de diciembre [RCL 1992, 2786]), prevé la posibilidad de deducirse las cuotas soportadas de los vehículos afectos a la empresa, en proporción al grado de utilización del vehículo en la actividad empresarial (art. 95.Tres Ley de IVA (Ley /1992, de 28 de diciembre [RCL 1992, 2786]). La norma presume una afectación del 50%, pero establece una regla probatoria en la que se ha de acreditar el uso efectivo del vehículo en la actividad profesional.

    La sala, tras el análisis de la Sexta Directiva 77/388/CEE, y la ahora vigente Directiva 2006/112/CE (LCEur 2006, 3252), así como la doctrina europea al respecto, la STJUE de 11 de julio de 1991 (TJCE 1991, 240), entiende que las reglas de la limitación de la deducción establecidas en la norma estatal no contravienen la norma europea, que se limita a establecer el derecho a la deducción.

    Por otro lado, concreta que, si se produce un grado de utilización del bien diferente al 50% que presume la norma, corresponde una regularización, en la que, si el porcentaje de afectación es más del 50% corresponderá acreditarlo al contribuyente, y si es menor, corresponderá acreditarlo a la Administración.

    La demandante consideró probada la afectación del vehículo a la empresa mediante el contrato del renting, ya que el vehículo estaba a nombre de la empresa, según había entendido el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, pero el alto tribunal no lo consideró como un medio de prueba idóneo, pues no permite por sí solo acreditar el uso dado al vehículo.

    El Supremo estimó parcialmente el recurso, pues al no considerar acreditado por parte de la empresa un porcentaje superior al 50%, ni haber acreditado Hacienda el porcentaje inferior, debería haberse permitido la deducción del 50% presumida por la norma.

  • Documentos relacionados

    • STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) núm. 1690/2018, de 29 de noviembre de 2018 (JUR 2018, 326308).
    • STJUE de 11 de julio de 1991 (TJCE 1991, 240).
    • Art. 95.Tres. Ley 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 1992, 2786).
    • Sexta Directiva (LCEur 1977, 138).

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