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La amenaza de difundir un video es intimidación típica de la agresión sexual

Larráyoz Sola, Inés
Editora. Departamento

STS 432/2018, de 28 septiembre 2018 (JUR 2018, 268766) Agresiones sexuales; intimidación; difusión de imágenes; consentimiento.

El Tribunal Supremo reitera que la amenaza de difundir un video es intimidación típica de la agresión sexual.

Redes sociales
  • Supuesto de hecho

    Los hechos ocurrieron en 2014 en el domicilio del acusado en la Línea de la Concepción, donde citó a su su exnovia con la excusa de aclarar algunos puntos de su relación. Cuando llegó, comenzaron una discusión, pues el acusado le aseguró que mantenía aún en su poder un video erótico en el que aparecía la víctima practicándole una felación; este video fue grabado de común acuerdo y la víctima pensaba que ya estaba destruido.

    El acusado le conminó a la mujer a mantener relaciones sexuales advirtiéndole que de otro modo haría público en internet el video; esto provocó “en ella el lógico temor por el descrédito social y disgustos familiares que podría provocarle, y por esa razón a cambio del borrado del archio accedió a mantener una relación sexual completa con penetración vaginal”

    La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó al acusado como autor por un delito de agresión sexual con penetración a la pena de seis años de prisión, al tiempo que es absuelto de los delitos de maltrato habitual y tenencia de armas prohibidas.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El Tribunal Supremo aplica la doctrina ya fijada en las SSTS 480/2016, de 2 de junio (RJ 2016, 2722) y 23/2017, de 24 de enero (RJ 2017, 285) y que considera que la amenaza de exhibición de un video con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito de agresión sexual, pues “la víctima por temor a la propagación del video se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido”.

    La Sala considera que “la amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo. Desde luego tiene que tener una entidad que lo haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impeder al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación. Para su declaración habrá de atenerse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, obtiva, seria, inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención del consentimiento forzado”.

  • Documentos relacionados

      Bibliografía relacionada;
    • “La difusión de sexting ajeno como violencia de género”. RdPP 51/2018, de Eloísa Pérez Conchillo (BIB 2018, 11473).
      Jurisprudencia relacionada:
    • STS 308/2017, de 28 abril (RJ 2017, 2152)
    • SAP Zaragoza (Secc. 6ª) 203/2016, de 31 octubre (JUR 2016, 260614)
    • STS 480/2016, de 2 junio 2016 (RJ 2016, 2722)
    • STS 23/2017, de 24 enero (RJ 2017, 285)
      Normativa aplicada:
    • Arts. 178 y 179, CP (RCL 1995, 3170)

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