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La censura empresarial del envío de ciertos contenidos vulnera el derecho de libertad sindical

Roberto Alonso Gómez
Editor Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Dpt. Contenidos)

STS (Sala de lo Social), de 26 de abril 2016 (RJ 2016, 1628) Libertad sindical, conflicto colectivo, derecho a la información, derechos fundamentales, información sindical, libertad de expresión, telecomunicaciones, indemnización

“Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios”.

hombre gritando por un megáfono
  • Supuesto de hecho

    El sindicato CC.OO. llegó a un acuerdo con la empresa Liberbank, ante la Audiencia Nacional, para poder publicar los comunicados sindicales a través de la intranet corporativa, sin el control previo que la empresa pretendía hacer. Varios meses más tarde, dicho sindicato tuvo que solicitar la ejecución del acuerdo, ya que la empresa se negó a publicar determinados comunicados. Posteriormente, tres nuevos comunicados enviados por la sección sindical fueron rechazados para su publicación, por lo que se interpuso demanda sobre tutela del derecho a la libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que fue estimada por la SAN 166/2014, condenando a la empresa a una indemnización de 6000 euros. El Supremo confirma ahora la sentencia desestimando el recurso del banco.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia STC 281/2005, dejó claro que el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores es un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y el empresario no puede obstaculizar injustificada o arbitrariamente este flujo de información. Esta justificación solo podrá ser por razones productivas o financieras.

    En el presente caso, no se observaron dichas razones justificativas, pues no fue probado que los comunicados que se enviaban por la intranet perjudicaran al sistema informático, ni por el envío máximo, ni porque pudieran contener virus informáticos; tampoco suponía un coste adicional, máxime cuando fue la empresa la que acordó poner la intranet a disposición de los sindicatos para tal fin; y tampoco fue probada la incompatibilidad de los comunicados con la finalidad productiva de la empresa.

    Las alegaciones de la empresa, aun existiendo un acuerdo en el que se comprometía a publicar en la intranet corporativa los comunicados emitidos por las secciones sindicales, sin ejercer veto ni control sobre la legalidad de los mismos, sobre su veracidad, o sobre si excedían de los limites informativos, no fueron consideradas por la Sala lo suficientemente justificadas como para superar el test de proporcionalidad.

    La argumentación de la empresa fue la siguiente: el primero de los comunicados no se publicó porque fue acompañado de un informe, a lo que el banco alegó que no estaba obligado a publicar informes; el segundo de los comunicados fue rechazado porque se consideró que excedía del derecho de información; y el tercero por considerarlo como no verídico. Además, se alegaba que el banco solo se había negado al envío de los comunicados sindicales en tres contadas ocasiones, y que finalmente, el sindicato había conseguido hacerlos llegar a los trabajadores por otros medios, pero el tribunal advierte que la “pequeñez de la vulneración” no puede alterar su calificación jurídica, solo su graduación.

    Que los comunicados sindicales no estén en sintonía con la dirección de la empresa o que sean contrapuestos a los intereses de su gestión, no es motivo para censurar la libertad de expresión y la transmisión de información, ya que forman parte del contenido esencial de la libertad sindical. Las tres negativas surgen tras un examen del contenido, por lo que es evidente que la conducta de la empresa solo puede calificarse de control previo e incompatible con el ejercicio de la libertad sindical, a lo que se añade el agravamiento de la existencia de un acuerdo firmado en el que se convenía todo lo contrario, que ni se iban a controlar, ni se iba a comprobar la veracidad de los comunicados.

    Por todo ello, se confirma la vulneración del derecho a la libertad sindical, y la indemnización tasada en 6000 euros por el daño causado, cantidad que el Supremo podría corregir o suprimir si fuera exagerada (como consideró la empresa), pero que se supuso sobradamente justificada, con la elección de la aplicación análoga de la LISOS, y la sanción pública correspondiente a la falta grave en grado máximo, acrecentado por el incumplimiento del acuerdo, montante que hubiera podía resultar de una cuantía aún mayor.

  • Documentos relacionados

    • Constitución Española: art. 7 y 28.1, [RCL 1978, 2836]
    • Ley Orgánica de Libertad Sindical: Ley 11/1985, de 2 de agosto, art. 8.1 c) [RCL 1985, 1980]
    • Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: Ley 36/2011 de 10 de octubre, art. 183 [RCL 2011, 1845]
    • LISOS: art. 7.7 y 40.2.b) [RLC 2000, 1804]
    • Sentencia de la Audiencia Nacional: SAN 166/2014, de 10 de octubre de 2015 [AS 2014, 2547]
    • Sentencia del Tribunal Constitucional: STC 281/2005, de 7 de noviembre de 2005 [RTC 2005, 281]
    • Sentencia del Tribunal Supremo: STS de 17 de diciembre de 2013, [RJ 2013, 8473]
    • Sentencia del Tribunal Supremo: STS de 2 de febrero de 2015, [RJ 2015, 762]

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