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La experiencia en la contratación de inversiones de riesgo, clave para apreciar error del consentimiento o incumplimientos contractuales

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Sentencia Juzgado de Primera Instancia de Santander, de 28 abril 2016 (JUR 2016, 101999) Banca; productos complejos; deber de información; error de consentimiento

El hecho que el producto sea calificado como complejo no hace que sea de difícil comprensión por quien lo adquiere si se le da una información adecuada y más si el cliente es habitual de este tipo de valores.

Una oficina del Banco Santander
  • Supuesto de hecho

    Se presenta demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER S.A. con el objeto que se declarase la nulidad por vicio del consentimiento basado en el error prestado por los demandantes a causa del incumplimiento de BANCO SANTANDER., S.A. de su obligación de informar a los clientes conforme a la normativa protectora de los usuarios bancarios, de las órdenes de compra de dichos valores y contratos que estén vinculados con la citada compra y se proceda a la restitución de las prestaciones condenando a la demandada a devolver a la demandante como principal la cantidad invertida más el interés legal desde la inversión, los intereses cobrados por la demandante según se acredite por la adversa a lo largo de este procedimiento o en todo caso a determinar en ejecución de sentencia, más el interés legal del importe invertido desde la contratación hasta que se dicte sentencia incrementado en dos puntos desde la fecha de la misma hasta que se produzca el efectivo pago y todas las costas de este pleito.

    El producto adquirido, llamado “Valores Santender”, consiste en que en los meses de junio y julio de 2007, el consorcio bancario formado por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis lanzó una oferta pública de adquisición sobre la totalidad de las acciones de la entidad financiera ABN AMRO. Para financiar esta operación, Banco Santander emitió los Valores Santander el 4 de octubre de 2007. Como esta emisión se vinculaba a la operación descrita, su evolución posterior quedaba igualmente ligada al resultado de esa operación.

    Si el consorcio en el que participaba Banco Santander no adquiría ABN AMRO, los valores emitidos se amortizarían el 4 de octubre de 2008, devolviéndose a los inversores el principal invertido más un interés fijo del 7,30%.

    Si, por el contrario, se procedía a la adquisición de ABN AMRO por el citado consorcio (como así sucedió), entonces los valores emitidos se convertirían en obligaciones necesariamente convertibles en acciones de Banco Santander, devengando un interés anual (7,30% el primer año y Euribor más 2,75% en los años sucesivos, pagadero siempre trimestralmente) hasta su necesaria conversión en acciones del Banco.

    Esta conversión podría efectuarse, o bien anualmente (cada año a partir de octubre de 2007) voluntariamente y, por tanto, a iniciativa del inversor o bien obligatoriamente, transcurridos cinco años desde la emisión del producto siempre a un valor o precio de conversión determinado de inicio.

  • Ratio decidendi

    El juagado, antes de llegar a una conclusión, hace un análisis sobre tres puntos: las características del producto, el error de consentimiento y el deber de información.

    En cuanto al primer punto estima que Valores Santander en cuanto son obligaciones necesariamente convertibles en acciones son, con arreglo a la normativa vigente en este momento, un producto complejo pero esto no quiere decir que sean de difícil comprensión al menos para quien ya ha hecho anteriores inversiones porque el éxito o fracaso de la inversión depende esencialmente del valor de cotización de las acciones de la demandada al vencimiento de la inversión, hecho de fácil entendimiento para el ciudadano medio.

    Respecto al error de consentimiento, basándose en numerosa jurisprudencia determina que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración; que el error invalidante no sea imputable al que lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado y que se pruebe quien lo alega.

    Sobre el deber de información estima el juez que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio pero puede incidir en la apreciación del mismo.

    Con todo ello, en el caso en cuestión el juzgado desestima la reclamación ya que el producto contratado es complejo, con claro componente especulativo pero queda probado que los demandantes ya había adquiridos en otras ocasiones productos similares y recibieron información adecuada no ya para un cliente habitual de estos valores sino también para una persona media no especialista en ellos, por lo que exime de cualquier responsabilidad a la entidad bancaria.

  • Documentos relacionados

    • Art. 79 BIS 8 a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio (RCL 1988, 1644)
    • Arts. 1261 y 1266 del Cc (LEG 1889, 27)
    • STS, de 7 de julio de 2014 (RJ 2014, 3541)

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