STS, de 15 febrero 2017 (JUR 2017, 71535). Indemnización por despido objetivo. Prueba. Falta de liquidez. Falta de pago.
La empresa que por causas económicas demuestre su falta de liquidez, puede no abonar la indemnización por despido objetivo en el momento de la entrega de la carta. El fraude por esta causa no se presume por lo que quien lo invoque tendrá que probarlo.
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Antecedentes de hecho
Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa hasta la fecha de su despido el 15 de junio de 2013, fecha de efectos de la decisión extintiva comunicada mediante carta fechada 31 de marzo de 2013.
En la misma carta de despido la empresa añade un párrafo final exponiendo que dado el estado de la tesorería de la empresa y copiando los saldos de las cuentas negativas les pone en conocimiento que en la fecha de efectos de su despido, es decir, el 15 de junio de 2013, se pondría a su disposición en la sede de la empresa el importe correspondiente a la liquidación de haberes saldo y finiquito.
El juzgado de lo Social estimó la demanda por despido improcedente y la sentencia de suplicación confirmó dicho pronunciamiento al considerar que la ausencia de liquidez no se justifica acreditando en la fecha del despido mediante un extracto de cuenta una determinada cantidad que pueda resultar a todas luces insuficiente ya que cabe la posibilidad de burlar la norma sacando todo el dinero unos días antes (tal como señalaba la sentencia de instancia) o , también eligiendo el día del mes en el que menos dinero hay , pues lo que la empresa debía probar era su falta de capacidad para obtener líquido.
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Criterio o ratio decidendi
La empresa recurre ante el Tribunal Supremo amparándose en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, que establece que cuando la decisión extintiva se fundase en un despido por causas económicas, como es el caso, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
La doctrina unificada hasta la fecha está representada, entre otras por las SSTS de 25 de enero de 2005 (RJ 2005, 4257), reiterada en la de 17 de julio de 2007 (Rcud 2929/2007) al resolver acerca de la vinculación entre una situación económica justificativa del cese por razones objetivas y de la atribución de la carga de la prueba.
El Alto Tribunal considera que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que es independiente y no necesariamente tiene que coincidir con la de su mala situación económica.
Por tanto, la carga de la prueba incumbe a la empresa pues a la hora de determinar cuales son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, es a ésta la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada.
Y no cabe transformar el onus probandi que pesa sobre la empleadora en una prueba diabólica, ni establecer suposiciones carentes de un principio de base acreditada como la retirada de fondos en momento oportuno cuando tales extremos en realidad deberían ser materia de una contraprueba. No puede existir una presunción del fraude. La sentencia de contraste del TSJ Andalucía/Málaga, de 5 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 46242) expone con claridad la aplicación de la doctrina del fraude, la parte que lo invoca deberá aportar los elementos precisos para entenderse sobradamente acreditado.
De esta forma nos hallamos ante dos diferentes exigencias probatorias, la de la falta de "liquidez" que la demandada ha llevado a cabo mostrando extractos de cuentas y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito y, de otro lado, la de la prueba de fraude, la demostración de conductas que la sentencia refiere desde el terreno de la suposición pero que carecen de respaldo probatorio.
El tribunal llega a la conclusión y a la luz de todos los datos aportados de que lo demostrado en las actuaciones es la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir las indemnizaciones que no fueron satisfechas al tiempo de despido, sin que ello suponga una automática vinculación a la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa sino el resultado de una actividad probatoria destinada a demostrar cuál es la capacidad de la empresa para hacer frente al doble compromiso indemnizatorio.
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Documentos relacionados
- Art. 53.1 b) ET (RCL 2015, 1654).
- STS 25 enero 2005 (RJ 2005, 4257).
- STSJ Andalucía/Málaga, de 5 de diciembre de 2013 (JUR 2014, 46242)