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La filtración de la sentencia a los medios de comunicación antes de su notificación, no vulnera el derecho a un juez imparcial

Inés Larráyoz Sola
Área Penal. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenido-Legal & T&A

STS 86/2018, de 19 febrero (JUR 2018, 58379). Tutela judicial efectiva; Derecho a un juez imparcial; Medios de comunicación; Sentencias.

No afecta al derecho al Juez imparcial la filtración de la sentencia a los medios de comunicación antes de su notificación a las partes, además en el caso de que tal filtración se debiera a algún Magistrado ninguna influencia tiene en la decisión y solo daría lugar a la incoación de un expediente disciplinario.

Mazo y balanza
  • Supuesto de hecho

    En el recurso de casación interpuesto por el acusado (motivo primero por infracción del precepto constitucional del art. 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578) se denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por haberse notificado a la prensa escrita el contenido de la sentencia condenatoria con al menos tres días de antelación a la notificación de la sentencia, a la representación procesal del recurrente y del resto de condenados, lo que infringe la obligación establecida en el artículo 120.3 de la CE (RCL 1978, 2836) (“las sentencias se pronunciarán en audiencia pública”).

    El recurrente sostiene que se ha visto comprometida la imparcialidad del tribunal, la publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TS parte del hecho de que no hay dato alguno de que haya sido uno de los Magistrados que componen la Sala que dictó la Sentencia, el autor de la filtración de la misma a los medios de comunicación antes de que la resolución fuese notificada a las partes.

    Examina la doctrina del TC en esta cuestión:

    . Así las cosas, el derecho de uso exclusivo de la demandada a utilizar la marca en el mercado, reconocido en el artículo 34.1 de la Ley de Marcas , impide que pueda prosperar la acción de infracción de las marcas comunitarias de la actora, ni que tampoco puedan acogerse las consecuencias previstas en el artículo 41 de la Ley de Marcas , anudadas a la violación de la misma.

    Aunque se estime acreditado que uno o varios de los integrantes de la Sala sentenciadora hubieran sido los autores de las filtraciones publicadas, “lo cierto es que es solo dato de que éstas se hubieran producido no repercute negativamente, menoscabándola, en la imparcialidad del tribunal” (STC 69/2001, de 17 de marzo (RTC 2001, 69))

    . Para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, que permitan afirmar que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley.

    . No basta para apartar a un determinado Juez del conocimiento de un asunto que las sospechas o dudas sobre su imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar, caso a caso, más allá de la simple opinión del acusado, si las mismas alcanzan una consistencia tal que permita afirma que se hallan objetiva y legítimamente justificadas.

    . La protección frente a declaraciones en los medios de comunicación acerca de procesos en curso y frente a juicios paralelos tiene su razón de ser en que éstos, no sólo pueden influir en el prestigio de los Tribunales, sino muy especialmente, en que pueden llegar a menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de aquéllos, ya que la publicación de supuestos o reales estados de opinión pública sobre el proceso y el fallo pueden influir en la decisión que deben adoptar los Jueces. Cuando efectivamente se da tal circunstancia, el derecho a un proceso con todas las garantías puede quedar conculcado, incluso sin necesidad de probar que la influencia ejercida haya tenido un efecto concreto en la decisión de la causa, pues, por la naturaleza de los valores implicados, basta la probabilidad fundada en que tal influencia haya tenido lugar (STC 136/1999, de 20 julio (RTC 1999, 136)).

    Partiendo de las anteriores consideraciones la Sala concluye que:

    . Es indudable el desinterés objetivo en el asunto de los miembros del Tribunal sentenciador.

    . El tenor de la información aparecida en los medios de comunicación, no implica, ni que el fallo se hubiese visto modificado a partir de tal información, ni que se haya producido un “juicio paralelo” capaz de menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de la Sala sentenciadora, puesto que ya se había concluido el juicio oral, se había desarrollado toda la prueba e, incluso, había finalizado la deliberación sobre el contenido del fallo condenatorio.

    . Y que existe una total falta de prueba sobre la procedencia de la noticia aparecida en los medios de comunicación y, más aún, sobre la existencia de un eventual perjuicio por parte de los juzgadores.

    Y en consecuencia resuelve que no hay lugar a la estimación de este motivo del recurso de casación interpuesto por el acusado, y aún en el hipotético caso de que tal filtración se debiera a algún Magistrado de la Audiencia sólo daría lugar a la incoación de un expediente disciplinario al no haber tenido ninguna influencia en la decisión.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada:

    • Arts. 24.2 y 120.3 CE (RCL 1978, 2836)
    • Art. 5.4 LOPJ (RCL 1985, 1578)

    Jurisprudencia relacionada:

    • STEDH, de 29 de agosto de 1997 (TEDH 1997, 52)
    • STEDH, de 16 de septiembre de 1999 (TEDH 1999, 35)
    • STC 136/1999, de 20 de julio (RTC 1999, 136)

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