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La inactividad de la administración lesiona el derecho fundamental a la creación de centros de enseñanza

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STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 4.ª) núm. 2299/2016, de 25 de octubre, JUR 2016, 235975 Silencio administrativo. Inactividad de la Administración. Derechos fundamentales. Sistema educativo

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  • Supuesto de hecho

    Se interpone recurso de casación sobre derechos fundamentales, contra sentencia de 15 de septiembre de 2014 del TSJ de Andalucía, sobre desestimación por silencio administrativo de la solicitud para impedir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

    Motivos de la casación:

    Vulneración de los derechos a la libre creación de centros docentes, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La cuestión principal en torno a la que gira este recurso es la vulneración del derecho fundamental a la libre creación de centros docentes tras la solicitud para impartir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a un sistema educativo extranjero y haberse producido desestimación por silencio administrativo.

    La entidad recurrente impugnó por el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales la desestimación por silencio de su solicitud de impartir enseñanzas de nivel universitario y solicita se declare la vulneración de este derecho fundamental y contraria a derecho la denegación por silencio administrativo de la autorización solicitada.

    Sobre el fondo del litigio, la sentencia explicó que, si bien el demandante combatía la denegación por silencio de su solitud, en realidad la parte demandada había procedido a su archivo provisional ya que el demandante no había subsanado el defecto manifestado, en concreto se debía acreditar que el plan de estudios presentado mantenía total identidad con alguno de los impartidos por centros propios de la Universidad extranjera, a lo que la demandante en dos ocasiones dilató en el tiempo la respuesta a las pretensiones de subsanación de documentación por parte de la demandada.

    A todo esto, la sentencia estableció que no se produjo vulneración del principio de igualdad porque aunque hubo manifiesta lentitud en la tramitación del expediente hasta el archivo provisional, eso no revela arbitrariedad ni supone desigualdad en la aplicación de la ley ya que la figura del silencio administrativo existe precisamente para combatir la inactividad de la Administración.

    El Tribunal Supremo establece que debemos acoger el primer motivo de casación en los términos establecidos por el Ministerio Fiscal, pues ciertamente la Administración no ha resuelto expresamente la solicitud de la recurrente y con su inactividad ha menoscabado el derecho fundamental de la recurrente a crear centros de enseñanza, aunque no se debe olvidar que es cierto que este derecho no es ni absoluto ni incondicionado. Como se establece en la sentencia ningún derecho, ni siquiera los fundamentales, lo son, pues siempre se encuentran con el límite que supone el respeto a los derechos de los demás. Así, cuando la regulación legal del ejercicio de un derecho fundamental prevea una determinada intervención administrativa, las consecuencias de su omisión no son irrelevantes ni pueden ser reducidas a cuestión de mera legalidad, carente de contenido constitucional. Esa inactividad es por sí misma lesiva, no sólo porque supone infracción por la Administración de su deber de distar resolución expresa.

    En resumen, entiende el Supremo haber lugar a la casación interpuesta, anulando así la sentencia del TSJ y se reconoce el derecho del recurrente a que la Administración resuelva expresamente y sin más demora la solicitud de impartir enseñanzas de nivel universitario con arreglo a sistemas educativos extranjeros.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Constitución española, artículos 24 y 27.6 [RCL 1978, 2836]
    • Ley Orgánica 6/2001, de 21 de octubre, artículo 5 [RCL 2001, 3178]
    • Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, artículo 19 [RCL 1991, 1027]

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