LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

18/04/2024. 09:56:11

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Revista Aranzadi Doctrinal

La suspensión del juicio oral por enfermedad de uno de los coacusados debe contemplarse para todos los encausados salvo en casos plenamente justificados

Izaskun González de la Tajada
Área Penal-Departamento de Contenidos

STS, de 13 julio 2016 (JUR 2016161716). Juicio oral; No suspensión del juicio en caso de no haber comparecido algún acusado; sobreseimiento.

La decisión de continuar el juicio oral para un acusado, con suspensión indefinida para otro por enfermedad, es una resolución interlocutoria no equivalente a un sobreseimiento. Y en cualquier caso, debe estar justificada la posibilidad de enjuiciar a los coacusados de manera separada.

Mazo
  • Supuesto de hecho

    Se instruyó procedimiento contra el alcalde y el arquitecto municipal de Atarfe (Granada) por prevaricación y prevaricación urbanística, dictándose solo sentencia sobre uno de los coacusados, estando la causa suspendida para el otro por enfermedad.

    Se interpone recurso de casación por parte del único juzgado y penado, el arquitecto municipal, y por la acusación particular, alegando entre otras cosas indebida aplicación del art 383, quebrantamiento de forma e infracción del principio acusatorio.

    El recurso se centra en la decisión de sobreseimiento provisional acordado por la Audiencia Provincial debido al estado de salud de uno de los coacusados. Tal decisión se interpuso solo respecto al coacusado enfermo y ordenó la celebración del juicio oral respecto al otro, ahora recurrente.

  • Criterio o ratio decidendi

    Como hemos comentado lo que se cuestiona básicamente es la decisión de continuar con el juicio oral para de los acusados y sobreseer provisionalmente la causa en el otro coacusado.

    El Tribunal Supremo en este recurso cuestiona en primer lugar la denominación de sobreseimiento provisional del auto de la Audiencia, más en el término utilizado que en fondo de la misma, ya que a pesar de la denominación utilizada que considera del todo no acertada, entiende que se refiere a una mera suspensión de la continuidad del procedimiento, condicionada la recuperación de la salud del coacusado.

    Por otro lado, como cuestión principal del recurso, se valora la decisión de la Audiencia de continuar con el juicio oral solo para uno de los coacusados, puesto que dicha decisión se tomó sin exponer las razones sobre la admisibilidad del enjuiciamiento separado desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial de las acusaciones y del derecho de defensa del ahora recurrente.

    El hecho de juzgar a una de las partes por un delito de prevaricación sin haber podido oír a la otra, entendiendo que el contenido de la sentencia afectaría a quien no protagoniza el juicio con eventual lesión de su derecho a no sufrir indefensión, exigiría en todo caso el enjuiciamiento conjunto. No cabe continuación del juicio oral si la ausencia está justificada, lo que debería haber afectado a ambos coacusados, salvo que el tribunal hiciera constar las razones de su decisión con elementos suficientes que justificaran la posibilidad de ser juzgados con independencia, cosa que no ocurrió.

    Por todo ello se estima parcialmente el recurso de casación declarando nula la sentencia de la Audiencia Provincial así como el juicio oral, ordenando que se repongan las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, debiendo el Tribunal de instancia volver a dictar resolución sobre la suspensión o no de la vista.

    Se recalca la competencia y absoluta libertad de decisión sobre la suspensión por parte del Tribunal de instancia, siempre que la resolución se adopte exponiendo muy concretamente las razones que justifican la posibilidad de enjuiciar a los coacusados de manera separada.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada

    • Arts. 383, 746.5, 746 penúltimo párrafo, 786.1 párr. 1º, 749 y 850.5º de la LECrim (LEG 1882, 16)

    Jurisprudencia relacionada

    • SAP de 13 octubre 2015 (ARP 2016, 222).

¿Quiere leer otros post de ?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz