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Las gasolineras no tienen derecho a la devolución del «céntimo sanitario» repercutido a sus clientes

Ainhoa de Carlos Castillo
Editora. Área de Derecho Público Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

STS 217/2018, de 13 febrero (JUR 2018, 41255) Devolución de ingresos indebidos; impuestos especiales: impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos

Las estaciones de servicio, que fueron sujetos pasivos del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, denominado ‘céntimo sanitario’, no tienen derecho a la devolución de las cuotas ingresadas por dicho impuesto, que fue declarado contrario a derecho por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El Tribunal Supremo considera que, de reintegrarse estas cantidades a las estaciones de servicio, se estaría generando un «enriquecimiento ilícito» ya que, aunque eran ellas quienes abonaban este impuesto a la Agencia Tributaria, lo hacían después de repercutírselo en los precios a los consumidores, que era sobre quienes recaía este esfuerzo en materia fiscal.

gasolinera

Supuesto de hecho

El abogado del Estado recurre el fallo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dio la razón a una estación de servicio y consideró que tenía derecho a que Hacienda le devolviese como ingresos indebidos los relativos al Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos pagados por la reclamante en su condición de sujeto pasivo del impuesto.

Criterio o ratio decidendi

En primer lugar, el Alto Tribunal distingue entre los obligados al pago (consumidores) que soportan la carga tributaria derivada del hecho imponible, y aquellos otros (gasolineras) que no se encuentran en tal situación, por liberarse por vía de la repercusión. Partiendo de esta distinción concluye que no entiende que el sujeto pasivo (estación de servicio) tenga derecho a obtener la devolución de las cuotas del impuesto ilegal que ingresó porque no ha soportado la carga tributaria correspondiente, ni se ha visto afectado su patrimonio como consecuencia del gravamen. No ha habido impacto alguno del gravamen fiscal en el patrimonio del repercutidor pues, en realidad, éste no ha sido más que una correa de transmisión entre quien efectivamente pagó/soportó el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y la Hacienda Pública que, formalmente, tenía entonces derecho a la exacción de aquel tributo.

Por otro lado, la Sala III indica que la doctrina del enriquecimiento injusto no resulta relevante para resolver el litigio, pues nuestro ordenamiento jurídico (la Ley General Tributaria y el artículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) no permite aquella devolución a favor del sujeto pasivo.

El Alto Tribunal concluye que, ninguna prueba se ha realizado a instancias del demandante que constate la existencia de un impacto real y efectivo en el patrimonio del sujeto pasivo con ocasión del ingreso en el Tesoro Público del impuesto ilegal, sea por la vía de la disminución de sus beneficios o por otras circunstancias. Dicho impacto podría servir para fundamentar una acción de naturaleza distinta de la que ahora se resuelve en la que, solo tiene derecho a la devolución quien ha soportado la carga del gravamen contrario al Derecho de la Unión Europea.

Documentos relacionados

Legislación

  • Artículo 14 del Real Decreto 520/2005 (RCL 2005, 1069)
  • Artículo 9 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (RCL 2001, 3248)
  • Artículo 19 de la LGT (RCL 2003, 2945)

Jurisprudencia

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