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Las licencias de arrendamiento de vehículos con conductor solicitadas antes del último desarrollo reglamentario de la LOTT deben concederse

Editora. Departamento de Contenidos. Área Profesional Aranzadi LA LEY

Sentencia Tribunal Supremo 1713/2017, de 13 de noviembre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Arrendamiento de vehículos con conductor. Licencias VTC. Aplicación temporal de las normas.

El presente recurso de casación pretende la revocación de la Sentencia que estimó el recurso formulado por la empresa Gran Vía Rent a Car contra la denegación de veinte nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

Coche sin conductor

En esencia, se trata de dilucidar qué sucede con las solicitudes de autorización presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013 y antes de que se produjera su desarrollo reglamentario, que tuvo lugar con el Real Decreto 1057/2015, el cual recogía ciertas limitaciones a la concesión de licencias. Considera el Supremo que no deben aplicarse dichas restricciones a las citadas solicitudes dado que la aprobación del Reglamento de desarrollo tuvo lugar con posterioridad a las citadas solicitudes, por lo que no es aplicable en ese periodo de tiempo.

  • Supuesto de hecho

    La empresa Gran Vía Rent a Car interpuso un recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de 20 nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid. El Tribunal Superior de Justicia declaró que el recurrente tenía derecho a obtener las licencias solicitadas; solicitud que tuvo lugar el 14 de marzo de 2014. Esta sentencia se recurrió en casación por la Comunidad Autónoma.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    En este proceso se trata de dilucidar qué sucede con las solicitudes de autorización de arrendamiento de vehículo con conductor presentadas cuando ya había entrado en vigor la nueva redacción del artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, y antes de que se produjera su desarrollo reglamentario, que tuvo lugar con el Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre, el cual recogía ciertas restricciones a la concesión de las citadas licencias. Para ello, cabe partir de la normativa jurídica aplicable a este caso concreto. El artículo 48 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según redacción dada por Ley 9/2013, de 4 de julio, dispone lo siguiente:

      Artículo 48.
      El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor.

    Por su parte, el contenido del artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establecía:

      Artículo 181.
      […]
      2. El correspondiente Ayuntamiento podrá valorar las circunstancias externas concurrentes a la hora de emitir su informe sobre la procedencia del otorgamiento de las autorizaciones solicitadas, debiendo tenerse en cuenta la distinta naturaleza y el carácter diferenciado del arrendamiento con conductor y de los servicios de transporte en vehículos de turismo. Cuando el correspondiente Ayuntamiento haya emitido su informe favorable y se cumplan los requisitos a que se refiere el punto anterior, el órgano competente sobre el transporte interurbano otorgará la autorización solicitada, pudiendo únicamente denegarla si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio de que se trate y los potenciales usuarios del mismo en dicha zona, o se incumple alguno de los requisitos exigibles […]

    Para finalizar, el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008 disponía:

      Artículo 14. Otorgamiento de las autorizaciones.
      1. El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifiesta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. En todo caso, se entenderá que es manifiesta la referida desproporción y que, en consecuencia, procede denegar la autorización, cuando la relación entre el número de autorizaciones de esta clase domiciliadas en la comunidad autónoma de que se trate y el de autorizaciones de transporte discrecional interurbano de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en la misma sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.
      No obstante, aun no concurriendo la circunstancia prevista en el párrafo anterior, cuando el órgano competente para el otorgamiento de las autorizaciones entienda que existen desajustes entre la oferta y la demanda de los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor en una determinada zona, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá elaborar y aprobar un plan o programación de transporte en el que se establezcan limitaciones al otorgamiento de autorizaciones o criterios relativos a la prestación de la actividad, así como de su distribución territorial. Cuando exista dicho plan o programación, la decisión administrativa sobre el otorgamiento de las autorizaciones que hayan de domiciliarse en el territorio afectado tendrá carácter reglado, pudiendo revestir carácter negativo, únicamente, cuando se incumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo 5 ó cuando así deba resultar de los criterios previstos en el plan […].

    La controversia surge al determinar si la previsión contenida en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres cabe considerar renacidas las limitaciones que establecía el artículo 181.2 del Reglamento y el artículo 14.1 de la Orden o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 de la Ley de ordenación de trasportes terrestres en la redacción otorgada por la Ley 25/2009 (Ley Omnibus), dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que con el nuevo artículo 48.2, no tiene efectividad hasta que se produzca el desarrollo reglamentario que en ella se anuncia y que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. No debe olvidarse que los citados preceptos reglamentarios no fueron formalmente derogados por la Ley Omnibus y la DF 1ª de la Ley 9/2013 declara vigentes el Reglamento y las disposiciones dictadas para su ejecución, en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea. Partiendo de esta idea, la Administración autonómica aduce que, si bien estas disposiciones fueron inaplicables durante el periodo que se inició a raíz de la Ley Omnibus, que los dejó sin respaldo legal, luego volvieron a encontrar ese respaldo con la Ley 9/2013, de manera que en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de ésta volverían a ser de aplicación las anteriores disposiciones reglamentarias que no estaban formalmente derogadas.

    No obstante, considera el Supremo que este planteamiento no puede admitirse, dado que la DF 1ª de la Ley 9/2013 declara vigentes el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y las disposiciones dictadas para su ejecución “…en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación en la materia”.

    Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan del artículo 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT) aprobado por Real Decreto 1211/1990, que fueron objeto de desarrollo en el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

    Además, considera el Tribunal que la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactados por Ley 9/2013. No cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento

    de la Ley y 14.1 de la Orden hayan renacido, pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal citadas.

    Por otro lado, no debemos olvidar que el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. No procede examinar aquí, apunta el Tribunal, el contenido de sus disposiciones ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al presente caso.

    En consecuencia, con lo razonado, procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Gran Vía Renta a Car.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley de Seguridad Aérea (RCL 20131034)
    • Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, de modificación del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley (RCL 20151854)
    • Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, de desarrollo de la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990 (RCL 2008164)
    • Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres (RCL 19902072)
      Jurisprudencia relacionada:
    • Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), Sentencia 471/2015 de 16 julio (JUR 2015236826)

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