LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 05:54:24

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Blog Revista Aranzadi Doctrinal

Ley contra la morosidad: el plazo de pago de 60 días es imperativo, no subsidiario

Iker Roldán Aguirre
Área Derecho Privado. Departamento de Contenidos

STS, de 23 noviembre (JUR 2016, 257940) Morosidad; pago; plazo.

EL Tribunal Supremo aclara en esta sentencia cuál es el plazo máximo de pago que tiene un deudor según la Ley de Lucha contra la morosidad, y este será máximo 60 días desde la prestación del sevicio o puesta a disposición de la cosa. Si en el contrato figurase un plazo superior al mismo, esta cláusula será nula. Con ello fanja la controversia existente sobre la interpretación de los plazos que se estipulan en los artículos 4.1 y 9.1 de la citada normativa.

Calendario y dinero
  • Supuesto de hecho

    Un empresa subcontratista interpuso demanda contra la contratista, en la que reclamaba el pago de facturas impagadas por los trabajos realizados por la subcontratista, más los intereses devengados por el aplazamiento, con infracción de lo dispuesto en la Ley 5/2010, y previa declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas contractuales que determinaban plazos superiores a los previstos, 180 días desde la fecha de recepción de factura.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales establecía los plazos de pago en estas operaciones pero tenía una cierta contradicción entre lo establecido en el artículo 4.1 y lo que determinaba el artículo 9.1. Así en el 4.1 se establece que el pago que el plazo de pago del deudor era de 60 días improrrogable desde la recepción del material o prestación del servicio, pero el el artículo 9 .1 se refería a este plazo del artículo 4.1 como un plazo establecido con carácter subsidiario y consideraba que los plazos que se apartaran de los 60 días no serían nulos en todo caso, sino sólo si podían reputarse abusivos.

    Con esta situación el Alto tribunal decide interpretar estos preceptos a la luz de otros preceptos de dicha norma como el 4.3, la exposición de motivos e incluso con normativa europea. De todo ello concluye que el plazo de 60 días establecido en el 4.1 tiene carácter imperativo, ya que entiende que uno de los objetivos del legislador para promulgar la Ley 3/2004 fue precisamente la determinación de estos plazos para que sean más favorables al acreedor. Sólo admite una excepción a este plazo aquellos supuestos de contratación por mandato legal o por pacto expreso que comporten procedimientos de aceptación o comprobación que verifiquen la conformidad con los bienes o servicios prestados, pudiendo en tales supuestos extender hasta los 90 días naturales contados desde la fecha de la entrega de los bienes o la realización de la prestación de los servicios. Finaliza el TS recordando que la sanción contemplada para las cláusulas contractuales que determinen un plazo superior es la nulidad del pacto por ser contrario a la norma imperativa.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 4.1, 4.2 y 4.3 de la Ley de Lucha contra la Morosidad

¿Quiere leer otros post de ?

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

Blog

Blog RAD

Te recomiendo

«Yo sólo sé que no sé nada», dijo Sócrates.

Cada vez me ronda más esta idea. ¿No nos  ocurre que cuanto más estudiamos y más al día intentamos estar, mayor es la inseguridad sobre nuestros  propios conocimientos jurídicos?

La relación es directamente proporcional, cuando lo lógico es que fuera inversa.

En un intento de mitigar esta desazón, surge el blog Revista Aranzadi Doctrinal. De manera concisa, divertida y con gran rigor jurídico, casi diariamente ofreceremos pequeñas dosis de la más relevante y novedosa doctrina de los distintos tribunales  de los diversos órdenes jurisdiccionales. Se enriquece  con información sobre su grado de seguimiento en la propia plaza o en otras sedes.

Este blog es hijo de la revista mensual de la que toma su nombre: Revista Aranzadi Doctrinal.

La ágil pluma de nuestra decena de colaboradores, donde conviven experimentados analistas de jurisprudencia,  abogados en ejercicio, magistrados y en definitiva, profesionales del derecho en sus más diversas vertientes, habrá cumplido su objetivo si logramos que queden grabadas en la retina y en la mente ideas claves y claras sobre la tendencia de la práctica judicial.

Por supuesto, será muy bienvenida toda colaboración u opinión. Pretendemos ser un foro de comunicación y sano debate jurídico.

El equipo del Blog Revista Aranzadi Doctrinal está compuesto por:

  • Raquel Jiménez (coordinación)
  • Yolanda Ansó Munárriz
  • Carlos Polite Fanjul
  • Juan Iribarren Oscáriz
  • Germán Elizalde Redín
  • Carlos González González
  • Asun Sola Pascual
  • Vanessa Ferrer Silva
  • Inmaculada César Sarasola
  • Pilar Ollo Luri
  • Patricia E. Durá Purroy
  • Isabel Burusco Elizondo
  • Emilia Zozaya Miguéliz