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Los centros privados concertados no tienen carácter secundario o accesorio respecto de los centros públicos

Ainhoa de Carlos Castillo
Editora. Área de Derecho Público. Departamento de Contenidos.

STS, de 25 mayo (RJ 2016, 2269) Derecho a la Educación; conciertos educativos.

El sistema educativo pivota sobre dos ejes: la enseñanza privada concertada y la pública. La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que no resulta de aplicación el principio de subsidiariedad de la enseñanza privada concertada respecto de la pública por ser contraria a la letra y al espíritu de la Constitución y de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

Colegio
  • Supuesto de hecho

    La Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Dicha sentencia confirmaba la orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se renovaba una unidad de segundo ciclo de infantil, en el colegio concertado San Juan Bosco de Morón de la Frontera (Sevilla) para el curso académico 2013-1014, "por no cumplir con el requisito de satisfacer necesidades de escolarización" y por el "descenso demográfico"

    Para el curso escolar 2013/2014 el centro concertado recibió 51 solicitudes de ingreso en Educación Infantil de 3 años para dos unidades, lo que alcanzaba la ratio profesor/alumno. Sin embargo, la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no renovó una de ellas, y se derivó al centro público 26 alumnos al haber allí plazas libres suficientes.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    En este caso, el descenso demográfico no se ha traducido en una reducción de las solicitudes en el centro privado concertado, pues había 51 solicitudes para dos unidades, lo que arroja más de 25 alumnos por clase, alcanzando la ratio profesor/alumnos.

    La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía interpreta que la llamada que hace la Ley Orgánica de Educación a los centros privados concertados, únicamente debe producirse, cuando no hay plazas vacantes para escolarizar en los centros públicos, pues cuando hay vacantes en estos centros han de suprimirse las plazas de los centros privados concertados. La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía sigue, por tanto, un principio de subsidiariedad de la enseñanza privada concertada respecto de la enseñanza pública, pues aquella sólo debe intervenir cuando está no alcance la plena y completa escolarización.

    Sin embargo, la Sala Tercera declara que no resulta de aplicación el principio de subsidiariedad en relación con la enseñanza privada concertada por ser contraria a la letra y al espíritu de la Constitución y de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

    Los magistrados argumentan que la Ley reguladora del Derecho a la Educación de 1985 (RCL 1985, 1604) y la Ley Orgánica de Educación de 2006 (RCL 2006, 910) establecen un régimen dual para la prestación del servicio educativo, en lo relativo a la enseñanza obligatoria y gratuita. Es decir, el sistema pivota sobre dos ejes, la enseñanza privada concertada y la enseñanza pública. Legalmente no se otorga a los centros privados concertados un carácter secundario o accesorio respecto de los centros públicos, para llegar únicamente donde no lleguen estos últimos, es decir, para suplir las carencias de la enseñanza pública"

    El Alto Tribunal estima el recurso contencioso administrativo anulando la denegación de una unidad de segundo ciclo de educación infantil porque, en caso contrario, "la Administración educativa podría incrementar plazas en los centros públicos y correlativamente suprimir unidades en los centros privados concertados (a pesar de que la demanda de los mismos se mantenga o se incremente y se cumpla la ratio profesor/alumnos), haciendo desaparecer esa necesidad de escolarización y, por dicha vía, derogar el sistema de conciertos previsto en la ley". "No se otorga, en dicha regulación legal, a los centros privados concertados un carácter secundario o accesorio respecto de los centros públicos, para llegar únicamente donde no lleguen estos últimos, es decir, para suplir las carencias de la enseñanza pública", concluyen los magistrados.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Artículos 109 y 116 de la Ley Orgánica de Educación.
      Jurisprudencia relacionada:
    • STSJ Andalucía, de 2 de octubre (JUR 2015, 207830).
    • STS de 17 mayo (JUR 2016, 119661).
    • STS de 18 mayo (JUR 2016, 117848).

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