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No promover despido colectivo: concurso culpable

Germán Elizalde Redín
Abogado

SAP Alicante (Sección 8ª), núm. 123/2012, de 15 marzo (AC20122048) Derecho concursal; Despido.

Se califica como culpable el concurso por no haber promovido el despido colectivo, existiendo indicios de insolvencia, y teniendo que indemnizar a los trabajadores como despido improcedente en una cuantía superior.

Una flecha roja hacia abajo donde se tira un muñequito con un maletín y en el suelo hay dos tumbados boca abajo
  • Supuesto de hecho

    Concurso culpable de sociedad por incurrir en culpa grave, agravando la insolvencia, al no haber promovido el despido colectivo, existiendo indicios de insolvencia y teniendo que indemnizar a los trabajadores como despido improcedente en una cuantía superior. Responsabilidad de administrador de hecho.

  • Criterio o ratio decidendi: La concursada no activó el trámite del despido colectivo cuando existían señales e indicios de insolvencia de tal manera que esta omisión la agravó aún más al tener que pactar una indemnización como despido improcedente en una cuantía superior a la que legalmente correspondía a un despido colectivo con un incremento importante y evitable del pasivo.

    Los indicios de insolvencia previa que debieron llevar a la concursada a instar el despido colectivo se reflejan en la Sentencia apelada: de un lado, la elevada deuda concursal con la Seguridad Social que supera los 260.000.- €, lo que constituye un evidente indicio de insolvencia a la vista de lo dispuesto 2.4.4º LC (RCL 20031748); de otro lado, la situación de iliquidez que puso de manifiesto la venta de activos el día 13 de febrero de 2008 pues supone la venta de parte del inmovilizado en pago de deudas lo que no constituye un modo regular del cumplimiento de sus obligaciones exigibles y; por último, el reconocimiento expreso por parte del Letrado de la concursada de la imposibilidad de formular reclamaciones judiciales a los clientes deudores al carecer de recursos económicos con los que atender siquiera la provisión de fondos del Procurador, lo que pone de manifiesto la inexistencia de tesorería para subvenir a esos gastos. La omisión de la iniciación del procedimiento de extinción colectiva constituye una dejación importante de la obligación de actuar conforme a la diligencia exigible a un ordenado empresario imputable a los administradores sociales al provocar un incremento muy importante del pasivo que era previsible y evitable. En consecuencia, se confirma la subsunción de los hechos en el supuesto contemplado en el artículo 164-1 de la Ley Concursal (RCL 20031748) , por lo que se califica el concurso como culpable.

    No puede eludir el codemandado la condición de Administrador de hecho y, en tal condición, pudo decidir sobre la posibilidad de instar el procedimiento de despido colectivo pues los trabajadores alternaban su prestación de servicios en ambas empresas.

  • Documentos relacionados:

    Aplica norma:

    • Ley 22/2003, de 9 julio: Arts. 2.4.4º y 164.1 (RCL 20031748)

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