STS (Sala de lo Civil), de 27 junio (RJ 2013, 4984) Contratos atípicos; Teoría general de las obligaciones y contratos.
No puede reclamar comisiones el agente o mediador que, después de perfeccionados los contratos de compraventa en diversas promociones inmobiliarias, colabora con los compradores para la resolución de los mismos contratos frente al promotor.
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Supuesto de hecho
Reclamación de comisiones por agente que, después de perfeccionados los contratos de compraventa en diversas promociones inmobiliarias, colabora con los compradores para la resolución de los mismos contratos frente al promotor. Mala fe.
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Criterio o «ratio decidendi»
Se reclaman comisiones por compraventas perfeccionadas gracias a la mediadora demandante, la cual tomó partido por los compradores de las viviendas animándoles incluso a demandar a la promotora por incumplimiento pidiendo la resolución de los correspondientes contratos.
El argumento de que la conducta de la mediadora no fue contraria a la buena fe por ser posterior al agotamiento de su prestación y no encontrarse expresamente prohibida en el contrato no puede aceptarse porque la regla del art. 1091, según la cual las obligaciones nacidas de los contratos deben cumplirse al tenor de los mismos, tiene su complemento en la regla del art. 1258 del mismo Código, según la cual los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe.
Según la jurisprudencia, la buena fe a que se refiere el art. 1258 se proyecta sobre lealtades y fidelidades recíprocas, siendo su elemento fundamental la protección de la confianza (SSTS 7-12-09 (RJ 2010273) y 29-2-00 (RJ 2000812) ) y exigiendo el cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (SSTS 30-1-03 (RJ 20032024), 20-2-00, 21-9-87 (RJ 19876186) y 26-1-80 (RJ 1980167)).
La conducta del mediador que tras devengar su comisión por haberse perfeccionado los contratos de compraventa se pasa al bando de los compradores para colaborar con ellos en la resolución de los contratos de compraventa, frente a quien anteriormente le encargó su colaboración para la venta, solo puede calificarse de manifiestamente contraria a la buena fe, porque el devengo de las comisiones por la sola perfección de los contratos de compraventa mediados, con independencia de su consumación, no excluye que sea consustancial o inherente al contrato de mediación, precisamente como una consecuencia impuesta por la buena fe, que el mediador no entorpezca la consumación de esos mismos contratos de compraventa intermediados.
Los honorarios por la mediación no pueden ser compatibles con los honorarios por romper aquellos mismos contratos en los que se medió, salvo que desde un concepto demasiado laxo de la ética social se admita el doble lucro por una conducta jurídica y por su contraria, por promover la perfección de las compraventas en interés del vendedor y por colaborar posteriormente a su resolución en interés del comprador.