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Nulidad del acuerdo con el banco para no reclamar la cláusula suelo

Irune Agorreta Martínez
Área Derecho Privado. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos - Legal & T&A

Cláusula abusiva; transparencia; cláusula suelo; nulidad; acuerdo; reclamación; renuncia.

El Juzgado determina que la cláusula suelo es una condición general de la contratación impuesta, que no supera el doble filtro de transparencia, y por tanto abusiva, considerándola nula. Así pues, la nulidad inicial de la cláusula tiene un efecto propagador sobre el acuerdo en virtud del cual se renuncia al ejercicio de acciones y reclamaciones, siento también nulo.

Casitas sobre montones de monedas
  • Supuesto de hecho

    En el año 2004 los demandantes firman con el banco un contrato de préstamo hipotecario en el que se establecía una cláusula que fija un tipo mínimo de interés. En septiembre de 2015, se produce una novación firmada entre las partes por la que se deja sin efecto la cláusula suelo, estableciéndose otro tipo de interés, así como la renuncia al ejercicio de acciones.

    Los demandantes solicitan la nulidad tanto de la cláusula contractual como del acuerdo de novación.

    El Juzgado estima íntegramente la demanda.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Juzgado a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en materia de cláusulas suelo, llega a la conclusión de que la cláusula que fija un tipo de interés mínimo contenida en el contrato de préstamo hipotecario firmado en el 2004 es una condición general de la contratación no negociada individualmente y por tanto impuesta, siendo claramente abusiva por reservarse el banco una posición ventajosa que provoca un desequilibrio en las prestaciones contrario a la buena fe. Así pues, declara su nulidad y procede a su eliminación.

    Con respecto al acuerdo novatorio firmado en el 2015, en virtud del cual se dejaba sin efecto la cláusula suelo, alterándose el tipo de interés inicialmente pactado e implicando una renuncia al ejercicio de acciones y reclamaciones por razón de dicha cláusula, el Juzgado entiende que la nulidad inicial de la cláusula suelo debe transcender a la pretendida novación, ya que si una cláusula es radicalmente nula, no puede producir ningún efecto y no puede ser subsanada ni confirmada. Dar validez a la novación supondría pretender convalidar un negocio que adolece de nulidad radical e imponerle al consumidor una renuncia a cualquier reclamación sobre la cláusula nula a condición de que la misma deje de ser aplicable viene a representar un fraude de ley.

    Por tanto, la sentencia entiende que procede considerar la nulidad de la cláusula contractual y la nulidad del acuerdo novatorio, no debiendo producir ningún efecto.

  • Documentos relacionados

    Normativa aplicada:

    • Arts. 5, 7 y 8 LCGC (RCL 1998, 960)
    • Art. 80 Ley de consumidores y usuarios (RCL 2007, 2164)

    Jurisprudencia:

    • SAP Zaragoza, de 27 abril 2017 (JUR 2017, 118823)
    • STS, de 9 mayo 2013 (RJ 2013, 3088)
    • STS, de 25 marzo 2015 (RJ 2015, 735)
    • STJUE, de 21 diciembre 2016 (TJCE 2016, 309)

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