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Orden de los apellidos de un menor en procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial

Ana Barberia Legarra
Área Derecho Privado. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

STS, de 20 de febrero (RJ 2018, 597) Filiación; apellidos; paternidad no matrimonial; menor de edad.  

El Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso interpuesto por la madre de un menor de edad en un procedimiento relativo al orden de los apellidos acordando que el primero sea el de la madre y el segundo sea el primer apellido del padre.

padre con niño a hombros

Supuesto de hecho

Ante el desacuerdo de los progenitores en el orden de los apellidos de un menor reconocido en un procedimiento de reclamación de paternidad no matrimonial, se solicita que se mantengan los apellidos de la madre y subsidiariamente que el apellido del padre vaya en segundo lugar.

La parte recurrente alega que se ha superado la prevalencia histórica del apellido paterno frente al materno permitiendo a ambos progenitores que sean ellos, atendiendo al interés superior del menor, los que decidan el orden de los apellidos.

Criterio o ratio decidendi

El nombre y los apellidos de una persona se configura como un elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como tal se incorpora a la inscripción de nacimiento, prescindiéndose en la actualidad de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno en atención al principio de igualdad de género.

Atendiendo al interés superior del menor lo relevante no son las preferencias personales de sus padres respecto al orden de sus apellidos sino si existe o no beneficio alguno que justifique alterar el primer apellido con el que viene identificándose al menor y al libre e integral desenvolvimiento de su personalidad en orden a su desarrollo físico, ético o cultural.

El hecho de que la reclamación de paternidad del menor fuese tardía no justifica en sí misma que no se acceda al cambio de apellidos, pues si bien puede llegar a ser un hecho relevante no es en modo alguno un elemento único y esencial, dada la relevancia individualizadora que el primero de los apellidos tiene para toda persona. Al no haberse podido acreditar beneficio alguno para el menor de darse el cambio en el orden de los apellidos procede estimar el recurso y no alterar el orden actual con el que viene siendo identificado el menor.

Documentos relacionados

Normativa considerada

  • Art. 49 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil (RCL 2011, 1432).
  • Art. 109 del Código Civil (LEG 1889, 27).

Sentencias a favor

  • STS Sala de lo Civil nº 658/2017, de 1 diciembre (RJ 2017, 5143).
  • STS Sala de lo Civil nº 659/2016, de 10 noviembre (RJ 2016, 5463).
  • STS Sala de lo Civil nº 76/2015, de 17 febrero (RJ 2015, 924).

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