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Pensión de viudedad de parejas de hecho: diferencias no justificadas entre Comunidades Autónomas

Loretto Alzueta Goienetxe
Licenciada en Derecho y profesora de la Universidad Europea

STC núm. 40/2014, de 11 marzo 2014 (RTC 2014, 40). Cuestión de inconstitucionalidad promovida por jueces y tribunales, Prestaciones por muerte y supervivencia; Derecho fundamental a la igualdad ante la ley, Derechos civiles, forales o especiales; Seguridad Social.

El TC declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado porque no es posible deducir una finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no, en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho.

Dos muñecos de papel de dinero
  • Supuesto de hecho

    La actual cuestión de inconstitucionalidad se presenta en el marco de una demanda de reclamación de pensión de viudedad de pareja de hecho. La pensión le fue denegada a la actora por la falta de acreditación de la pareja de hecho conforme a lo exigido en el párrafo quinto del art. 174.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social que dice:

    “En las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.

    Entiende la Sala de lo Social del TS que existe una dualidad de criterio respecto al requisito de la acreditación de la pareja de hecho, que el legislador exige para acceder al reconocimiento de la pensión de viudedad. En este sentido, se señala que en su párrafo cuarto, el precepto cuestionado establece una regla general por la que necesariamente impone la acreditación de la existencia de la pareja de hecho mediante certificación de la inscripción en algunos de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, requiriendo además que cualquiera de esos actos jurídicos se haya llevado a cabo con una antelación mínima de dos años respecto a la fecha del fallecimiento del causante; en cambio, cuando la pareja de hecho se encuentre dentro del ámbito normativo de una de las “comunidades autónomas con Derecho civil propio”, la acreditación de la pareja de hecho se efectuará conforme “a lo que establezca su legislación específica”, supuesto en el que cabe establecer unos requisitos de acreditación menos exigentes. Podría, incluso, producirse la diferencia de trato con otra Comunidad Autónoma con Derecho civil propio (por ejemplo, cuando exija esa misma inscripción, pero con un año de antelación mínima).

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Una vez expuesto el contenido de la norma cuestionada y las diferencias existentes en la forma de acreditación y consideración de la pareja de hecho entre lo previsto en el párrafo cuarto del art. 174.3 y las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio, el TC aborda, en primer lugar, las dudas de constitucionalidad planteadas por el TS y relacionadas entre sí respecto de la vulneración de los artículos 14 y 149.1.17 CE.

    Entiende el alto tribunal que se produce ciertamente una diferencia de trato en el acceso a la pensión de viudedad cuando los beneficiarios son parejas de hecho, en la acreditación de la convivencia en función de que tengan su residencia en Comunidades Autónomas con Derecho civil propio y legislación específica en materia de uniones de hecho, con aquellas con residencia en Comunidades Autónomas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil. Este criterio, concluye el TC, no constituye una situación de necesidad que responda a una finalidad objetivamente justificada en el contenido de una norma básica que corresponde establecer al Estado. Se produce por tanto una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley.

    Por otro lado el TC lleva a cabo un análisis de la justificación de la norma cuestionada desde punto de vista del respeto de la competencia autonómica prevista en el art. 149.1.8 CE, relativa a la conservación, modificación y desarrollo, por las Comunidades Autónomas, de los derechos civiles, forales o especiales. Sin embargo, el objeto de la norma cuestionada, no consiste en la regulación de las parejas de hecho, ni guarda tampoco relación con las competencias autonómicas en materia de Derecho civil, sino que se trata de una norma de Seguridad Social que debería establecer los requisitos que las parejas de hecho tienen que cumplir para poder lucrar en su momento una pensión de viudedad con el más exquisito respeto al principio de igualdad.

  • Documentos relacionados

    • STC (Pleno), núm.. 81-2013, de 11 abril (RTC 2013, 81).
    • STC (Pleno), núm. 41-2013, de 14 febrero (RTC 2013, 41).
    • STC (Pleno), núm. 31-2010, de 28 junio (RTC 2010, 31).

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