STSJ Madrid 6 julio 2016 (JT 2016, 1311) Prestaciones familiares. IRPF. Exención. Maternidad.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid determina el alcance de la exención establecida en el art. 7.h) LIRPF para las prestaciones familiares, aclarando que no es necesario distinguir la procedencia de las mismas y alcanzando la exención, por lo tanto, a una prestación por maternidad percibida del INSS.
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Supuesto de hecho
Se recurre por la actora contra la desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de una reclamación económico administrativa de solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF.
La parte actora alega en la demanda que entiende que le es aplicable la exención prevista en el art. 7 h) LIRPF, en relación con la prestación por maternidad del INSS percibida en el año 2009: según la actora la redacción del art. 7 no deja lugar a dudas al haber ampliado su texto a las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción e hijos a cargo y orfandad. Es por ello que solicita una devolución tras la rectificación de su autoliquidación.
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Criterio o «ratio decidendi»
El TSJ recuerda que ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de la exención de la prestación por maternidad percibida de un ente público, como es el INSS, en STSJ Madrid 3 febrero 2010 (JT 2010, 399) en la que se dijo que a la hora de determinar el alcance de la exención del art. 7 debe tenerse en cuenta que en el párrafo primero no se hace mención a las prestaciones por maternidad, pero en el párrafo segundo si se refiere a ellas cuando alude a las percibidas por las comunidades autónomas o entidades locales, debiendo considerar que la referencia que se realiza en el segundo párrafo trata de ampliar el contenido del primero, lo que conduciría a considerar que en el primer apartado también se encuentran comprendidas las prestaciones por maternidad. Además del texto de la Exposición de Motivos de la Ley se desprende que la exención comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban.
A mayor abundamiento en la redacción aplicable al ejercicio 2009 se añadió un nuevo párrafo (tercero), que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de CCAA o entidades locales. Si el INSS es una entidad gestora que tiene encomendada la gestión y administración de la prestación por maternidad tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del art. 7h) LIRPF, ya que ahí se reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
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Documentos relacionados
- Ley núm. 35/2006 de 28 de noviembre. (RCL 2006, 2123): art. 7.h)
- Sentencia 3 febrero 2010 (JT 2010, 399)l