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Responsabilidad solidaria del socio único por unipersonalidad sobrevenida no publicitada

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STS, de 19 julio 2016 (RJ 2016, 3781). Sociedades; unipersonalidad sobrevenida; responsabilidad solidaria; publicidad registral. Incluye la sentencia.

Cuando una situación de unipersonalidad sobrevenida no se inscriba en el Registro Mercantil en los seis meses siguientes a producirse, el socio único responderá solidariamente de deudas sociales nacidas con posterioridad a la situación de unipersonalidad. No se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad y el incumplimiento del deber legal de publicidad registral de la unipersonalidad.

Una maza y una balanza
  • Supuesto de hecho

    En una SRL compuesta por 2 socios hubo uma transmisión de titularidad de las participaciones de uno al otro, provocando así una unipersonalidad sobrevenida de la sociedad que no se inscribió en el Registro Mercantil ni se hizo constar en la documentación de la sociedad (correspondencia, notas, facturas…).

    En los años posteriorires a esta unipersonalidad sobrevenida adquirieron deudas con diferentes empresas y la SRL fue declarada en concurso de acreedores.

    Las empresas con las que había contraído deudas ejercitaron la acción de responsabilidad prevista en el art. 129 LSRL frente al socio único y solicitaron su condena al pago de sus respectivos créditos.

    Esta demanda fue estimada íntegramente en primera instancia y la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmó la condena de este último al pago de los créditos reclamados por las sociedades demandantes acreedoras, pronunciamiento que es recurrido en casación.

  • Criterio o ratio decidendi

    El TS comienza admitiendo la posibilidad de la situación de unipersonalidad de una sociedad, ya sea de forma originaria o sobrevenida, en virtud de los artículos de la LSRL vigente en el momento de los hecho objetos de litigio que venía a refrendar la previsión que sobre esta singular situación societaria se contenía en la 12ª Directiva de sociedades.

    En cuanto a la publicidad registral de este cambio en la composición de la sociedad, tanto en la antigua LSRL como en la actual regulación den la LSC, se establece que se debe hacer contar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. Además añadía una obligación ya que en «tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación, correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria», agregando un régimen de responsabilidad en caso de incumplimiento de esta obligación, al determinar que el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad.

    En el caso tratado en casación, ha quedado acreditado que transcurrieron seis meses desde la unipersonalidad sobrevenida sin que se practicara la preceptiva inscripción registral, y que en esta situación de falta de publicidad registral nacieron las deudas de la sociedad unipersonal frente a los acreedores ahora demandantes, por lo que debe imponerse la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria sobre estas deudas sociales al socio único. El socio único no deviene obligado solidario sino responsable solidario: responde del incumplimiento de la deudora, que es la sociedad, sin perjuicio de que por su carácter solidario, tras dicho incumplimiento, los acreedores pueden dirigir su reclamación indistintamente frente a la sociedad y frente al socio único, sin que en este último caso se exija la previa excusión de los bienes y derechos de la sociedad. No obstante, como el socio único no es obligado solidario, caso de haber hecho efectiva su responsabilidad frente al acreedor, tendría acción para repetir de la sociedad el importe de lo satisfecho.

    Se trata de un régimen propio de responsabilidad al entenderse producida una negligencia y no resultan de aplicación los requisitos y principios de la responsabilidad por dolo o culpa grave, contractual o extracontractual, prevista con carácter general en el Código Civil y de forma particular, para los administradores sociales, en la Ley de Sociedades de Capital.

    Finaliza su argumentación el Alto tribunal aclarando que no se exige relación de causalidad entre el incumplimiento de la deuda social respecto de la que se impone la responsabilidad, en un caso al socio único y el incumplimiento del deber legal correspondiente, el de publicidad registral de la unipersonalidad para el socio único y el de promover la disolución para el administrador.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 125 a 129 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953).
    • Arts. 13.1 y 14 Ley de Sociedades de Capital (RCL 2010, 1792) .

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