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Rigor cambiario: la letra de cambio sin mención del tomador no es letra.

STS (Sala 1ª), núm. 870/2010, de 30 diciembre (RJ 2011,21) Letra de cambio; Tomador.

El TS clarifica que constituye elemento esencial de la letra de cambio la mención del tomador.

Una persona firmando un cheque.

Supuesto de hecho

Se presenta demanda de oposición a juicio cambiario fundada en la nulidad del título por ausencia de los requisitos formales por falta de mención de la persona a la que debe hacerse el pago o a cuya orden debía efectuarse. El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid y la sección vigésimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid desestiman la demanda de oposición. Consideran que no se debe privar de de validez a la letra de cambio, a pesar de la falta de mención del tomador, cuando la relación cambiaria se mantiene entre los que fueron parte del negocio causal. El TS estima el recurso de casación y la demanda de oposición.

Criterio o ratio decidendi 

El TS interpreta el art. 1 de la LCCH que dispone que la letra de cambio deberá contener el nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o a cuya orden se ha de efectuar, y declara que, a pesar del criterio que venían manteniendo algunas Audiencias, la letra de cambio es incompleta y carece de valor cambiario cuando a su vencimiento no consta en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.
Razona el Alto Tribunal que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario, y su razón de ser en la consideración del libramiento como soporte del título y referencia de todas las demás declaraciones cambiarias. Su finalidad se encuentra en el propósito del legislador de impedir la circulación de la letra como documento al portador. Concluye afirmando que la necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso de que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros.

Documentos relacionados

Aplica norma

  • LCCH, arts. 1, 67 y 68.

Aplica doctrina jurisprudencial

  • STS14-04-2010 (RJ 2010,3535)

Confrontar en el mismo sentido

  • SAP León 29-12-2009 (AC 2010,749)
  • SAP Huesca 22-06-2009 (AC 2009,1719)

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