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Segundo pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la ultraactividad de los convenios colectivos

Mabel Inda Errea
Área Laboral – Departamento de contenidos

STS, de 17 marzo 2015 (JUR 2015, 119861) Ultraactividad de los convenios colectivos; Reforma laboral 2012; Negociación colectiva.

El convenio colectivo suscrito, publicado y denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral del 2012 con cláusula de prórroga automática hasta que se firme uno nuevo, mantiene su ultraactividad hasta que se suscriba otro convenio que lo sustituya.

Muñecos en círculo estrechándose las manos
  • Supuesto de hecho

    Los tripulantes de pilotos de Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo tienen reguladas sus condiciones laborales en el III Convenio Colectivo que fue suscrito y publicado en el BOE de 12 de agosto de 2003. En septiembre de 2010 la empresa denuncia el convenio y se celebran diversas reuniones en los que las partes no llegan a ningún acuerdo hasta la fecha para firmar el IV Convenio Colectivo.

    El 19 de junio de 2013 la empresa envía una nota a los pilotos informando de que el III Convenio Colectivo perdería su vigencia y no existiendo otro de ámbito superior a la empresa se aplicaría el Estatuto de los Trabajadores y la regulación aeronáutica.

    El convenio tiene una cláusula en la que se establece la prórroga automática de las cláusulas normativas hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio que lo sustituya.

    Interpuesta demanda de conflicto colectivo por el sindicato de pilotos SEPLA ante la Audiencia Nacional con fecha de 23 de julio de 2013 se dictó sentencia en la que se declara que en tanto no se produzca la entrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al III Convenio Colectivo el contenido normativo de éste seguirá vigente.

  • Criterio o «ratio decidendi»

    El sindicato SEPLA recurre ante el Tribunal Supremo alegando que el art. 86.3 del ET en la redacción dada por la reforma laboral de 2012, que introduce la exigencia de un pacto expreso y en contrario para evitar la finalización de la vigencia ultra activa después de transcurrido un año de negociación sin alcanzar un nuevo convenio o laudo, ya que si no se sigue esta interpretación todos los convenios anteriores a la reforma laboral que contuvieran pactos de ultraactividad quedarían excluidos de esta limitación introducida por la reforma.

    El Alto Tribunal no avala esa postura basándose, en primer lugar, en el art. 3.1 del Código Civil, que establece que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, y en concreto, el art. 86.3 del ET establece que la norma se limita a disponer que si hay un pacto en contrario, como es el caso, aunque haya transcurrido un año desde que se denunció el convenio, éste no pierde vigencia. En segundo lugar, entiende que la norma no ha establecido especificación alguna sobre que el pacto en contrario tenía que haberse suscrito con posterioridad a que hubiera vencido el convenio. En tercer lugar, prima la negociación de las partes y si hay pacto expreso, debe primar éste. Por último, la sentencia recurre al convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por España, al artículo seis de la Carta Social Europea y al art. 37 de la CE que reconoce la fuerza vinculante de los convenios colectivos.

    Por todo ello, desestima el recurso y confirma la sentencia de la Audiencia Nacional. La sentencia tiene un voto particular emitido por Antonio V. Sempere Navarro, que defiende, como norma general, que los sindicatos y los empresarios no pueden fijar cláusulas que prorroguen los convenios durante más de doce meses y este argumento también es aplicable a los convenios anteriores a la Ley 3/2012, de reforma laboral.

  • Documentos relacionados

      Normativa aplicada:
    • Art. 37 CE (RCL 1978, 2836).
    • Art. 86.3 ET (RCL 1995, 997).
    • Art. 31.1 CC (LEG 1889, 27).
      Jurisprudencia relacionada:
    • SAN, de 23 julio 2013 (AS 2013, 1140).

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