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¡Si la chica de la foto soy yo!

Mabel Inda Errea
Departamento Derecho Social

STSJ de Madrid, de 16 noviembre 2012 (AS 2013, 162). derecho a la propia imagen, intromisión ilegítima, indemnización de daños y perjuicios.

La explotación y comercialización de la foto de un trabajador sin consentimiento expreso de éste es un supuesto de “intromisión ilegítima” en el derecho a la propia imagen.

Cámara de foto
  • Supuesto de hecho

    La actora trabajó para la empresa Pepe Jeans como diseñadora de zapatos durante casi 8 meses. Un día mientras prestaba sus servicios un empleado le preguntó si le podía hacer una fotos para unas pruebas de diseño. De las 73 fotos que le hicieron en la cocina y en horario de trabajo, la empresa eligió una de ellas que estampó en una camiseta, en la que aparecía la trabajadora bebiendo de una pajita. A los 5 meses de ser despedida y hojeando la revista Cuore, se percató que la chica de la foto de la camiseta de Pepe Jeans, que costaba 35€, era ella, por lo que demandó a la empresa por vulnerar el derecho fundamental a la propia imagen.

  • Criterio o ratio decidendi

    El JS de Madrid dio la razón a la trabajadora condenando a la mercantil al pago de 30.000 € y al cese inmediato de la venta de las camisetas. No obstante, la sentencia dictada en suplicación confirmó el pronunciamiento de primera instancia, reduciendo la indemnización a la cuantía de 7.000 euros en atención a la gravedad de la lesión y las circunstancias de caso.

    De los hechos probados se deduce que la trabajadora había prestado su consentimiento sólo para las pruebas de diseño, no para la explotación y comercialización de su imagen en las camisetas, además de concurrir rasgos claros e inequívocos de la misma impresos en ellas.

    La Sala, basándose en sentencias del TC estudia la vulneración del derecho a la propia imagen, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que pueda ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado.

    Una vez valorado que se ha conculcado este derecho, el tribunal entra a valorar si la indemnización fijada por la instancia es ajustada a derecho. A falta de un baremo fijado con carácter objetivo, en la práctica no resulta una cuestión sencilla para los órganos judiciales ya que deben tener en cuenta una multiplicidad de factores concurrentes para que la valoración económica sea adecuada, justa, suficiente y proporcionada al daño realmente producido y el grado de culpabilidad concurrente. En el presente caso, concluye la Sala que la indemnización es desproporcionada ya que el importe es superior al importe total vendido de la camiseta en todo el mundo (21.582€) y, por otro lado, tiene en cuenta el grado de culpabilidad o reprochabilidad en la intención de quien se apropia la imagen.

  • Documentos relacionados

    • Arts. 7.6, 8.2 y 9.3 de la LO 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (RCL 1982, 1197).
    • Arts. 179.3 y 183.2 LRJS (RCL 2011, 1845)
    • SSTC 170/1987, de 30 octubre (RTC, 1987, 170) y 99/1994, de 11 abril (RTC, 1994, 99).
    • SSTS 9 junio 1993 (RJ 1993, 4553), 30 enero 1998 (RJ 1998, 358), 22 julio 1996 (RJ 1996, 6381), 9 marzo 2010 (RJ 2010, 4146).

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