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Tutela de derechos fundamentales por acoso: ¿qué orden es competente?

Mamen Alonso Arana
Editora. Área Fiscal, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

Impuesto sobre la renta de las personas físicas; rendimientos del trabajo; haberes pasivos; imputación temporal. STS 544/2018, de 17 mayo 2018 (RJ 2018, 3203).

Los atrasos de las pensiones y haberes pasivos se imputan temporalmente a los períodos a los que afecta el reconocimiento de tal derecho, pues deben reputarse «exigibles» desde que se produce el hecho causante de la prestación, con independencia de que el acto administrativo de reconocimiento o el efectivo pago se produzcan en un período impositivo posterior.

Monedas y pensionistas
  • Supuesto de hecho

    Un funcionario público solicitó ante la Administración el reconocimiento de haberes pasivos que le correspondía por su condición de ex ministro, hecho que se produce en el año 2007 al haber cumplido la edad de jubilación. En dicha fecha percibió, además, los atrasos correspondientes a los años 2005 y 2006. No presentó declaración complementaria correspondiente a dichos años por entender que debía tributar esas sumas en 2007, frente al criterio de la Administración que considera que debe tributar en los correspondientes ejercicios, por lo que le gira las liquidaciones correspondientes.

  • Criterio o ratio decidendi

    El Tribunal Supremo debe aclarar la interpretación correcta del art. 14 LIRPF sobre criterios de imputación temporal. Recuerda que el artículo contiene una regla general (los rendimientos del trabajo se imputan al período en que son exigibles por su perceptor), y dos precisiones. La primera, para supuestos en que está pendiente de resolución judicial el derecho a percibir, en cuyo caso se imputan al ejercicio en que adquiere firmeza la resolución. Y la segunda, que aquí interesa, rendimientos que se perciban en períodos impositivos distintos al que le son exigibles, que se imputan a estos salvo circunstancias justificadas no imputables al contribuyente.

    Para el TS el hecho de que la pensión de jubilación requiera respetar el ciclo presupuestario, y dictar un acto expreso de reconocimiento, no altera la regla general de que los rendimientos se imputan al período en el que son exigibles por su perceptor. El acto de reconocimiento de la pensión es declarativo, no constitutivo, y los atrasos percibidos tras dicho acto deben declararse en el período en el que son exigibles (en el supuesto planteado), pues el derecho nace desde que se produce el hecho causante de la pensión (en nuestro caso, el cumplimiento de la edad de jubilación).

  • Documentos relacionados

    Normativa considerada

    • Art. 14 LIRPF (RCL 2006, 2123)

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