STS 652/2016, de 15 julio (RJ 2016, 3758). Presunción de inocencia; Secreto de las comunicaciones; Derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables;
La aportación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares realizadas por uno de sus protagonistas no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación
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Supuesto de hecho
El acusado se dedicaba profesionalmente a la distribución de piensos a través de un almacén ubicado en Bergara. Entre los años 2003 a 2008, acudía todos los días laborales a comprar y cargar productos a la empresa DIVASAT, situada en Tolosa, cargando en cada viaje entre 80 a 100 sacos en su camioneta.
La forma del pago del producto consistía en que el acusado le indicaba al operario de la empresa los productos que iba a adquirir y su cantidad, el operario anotaba personalmente el pedido en un albarán diseñado e impreso por la empresa para tal fin, y se procedía a la carga en el vehículo del cliente. El albarán era supervisado por el acusado y a continuación lo entregaba personalmente en el departamento de Administración de la empresa para la emisión de la correspondiente factura.
A partir del año 2004, cuando el operario de la empresa entregaba al acusado debidamente rellenado el albarán que concretaba los productos, número de sacos… para que éste lo entregara al personal administrativo de la oficina, el acusado lo cambiaba o sustituía por otro albarán de las mismas características, que había sido previamente rellenado haciendo constar una cantidad de género muy inferior a la realmente cargada en la camioneta. De este modo la factura que finalmente se pasaba al acusado era muy inferior al coste real de los productos retirados. Esta maniobra fue utilizada por el acusado desde el año 2004 hasta el año 2008. La cuantía total de las cantidades defraudadas ascendió a 571.590 euros.
El acusado fue condenado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de San Sebastián como autor de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Contra esta Sentencia, interpone recurso de casación. Destacamos uno de los motivos de dicho recurso, la nulidad de la grabación del contenido de la reunión mantenida en las instalaciones de la empresa entre el acusado y cuatro trabajadores. En esta reunión el recurrente no reconoce los hechos pero sí puede constatarse que frente a las directas acusaciones realizadas por los responsables de la empresa, imputándole abiertamente llevarse una cantidad de sacos muy superior a la facturada, el recurrente no niega los hechos.
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Criterio o ratio decidendi
El recurrente cuestiona la validez de la prueba constituida por la grabación del contenido de la reunión mantenida en las instalaciones de la empresa entre el acusado y cuatro trabajadores, al estimar que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías. En la vista oral se procedió a la reproducción de esta conversación.
El Tribunal Supremo, a la luz de la extensa doctrina jurisprudencial del TC y del TEDH, sienta las siguientes conclusiones:
1ª) La utilización en el proceso penal de grabaciones de conversaciones privadas grabadas por uno de los interlocutores, no vulnera en ningún caso el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones.
2ª) Tampoco vulnera el derecho constitucional a la intimidad, salvo casos excepcionales en que el contenido de la conversación afectase al núcleo íntimo de la intimidad personal o familiar de uno de los interlocutores.
3ª) Vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, y en consecuencia incurren en nulidad probatoria, cuando las grabaciones se han realizado desde una posición de superioridad institucional (agentes de la autoridad o superiores jerárquicos) para obtener una confesión extraprocesal mediante engaño, salvo los supuestos de grabaciones autorizadas por la autoridad judicial conforme a los arts. 588 y ss. de la LECrim (LEG 1882, 16).
4ª) No vulneran el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, cuando se han realizado en el ámbito particular.
5ª) Pueden vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando la persona grabada ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra, en cuyo caso habrán de ponderarse el conjunto de circunstancias concurrentes.
6ª) La doctrina jurisprudencial prescinde de calificar las manifestaciones realizadas por el inculpado en estas grabaciones como ratificación de las declaraciones de los demás intervinientes en la conversación, que tienen el valor de testimonio de referencia sobre las declaraciones del inculpado.
El TS concluye que no hay lugar a la nulidad interesada por el recurrente al considerar que la grabación de la conversación que discurrió en la empresa por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las conversaciones, pues este derecho no puede esgrimirse frente a los propios intervinientes en la conversación.
Además esta prueba es innecesaria, pues existen otras pruebas más que suficientes para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y no relacionadas con el contenido de la grabación aportada.
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Documentos relacionados
Aplica norma:
- Arts. 18.3 y 24.2 CE (RCL 1978, 2836).
- Circular 1/2013, de 11 de enero (LEG 2013, 396), sobre pautas en relación con la diligencia de intervención de las comunicaciones telefónicas.
Jurisprudencia relacionada:
- STS 652/2016, de 15 julio (RJ 2016, 3758)
- STS 517/2016, de 14 junio (RJ 2016, 2795)
- STS 423/2015, de 26 junio (RJ 2015, 4299)
- STS 421/2014, de 16 mayo (RJ 2014, 2937)
- STS 298/2013, de 13 marzo (RJ 2013, 3506)
- El "maquiavelismo probatorio" de la prueba ilícitamente obtenida en el proceso penal español. Jorge Navarro Massip. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 5/2016. BIB 201621175
- Control empresarial de la actividad laboral, videovigilancia y deber informativo. A propósito de la STC de 3 de marzo de 2016. Carlos González González. Revista Aranzadi Doctrinal núm. 5/2016. BIB 201621165
Bibliografía relacionada: