Consulta Vinculante núm. V0832-17, de la DGT, de 4 abril 2017 Ajuar doméstico, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Patrimonio.
El ajuar doméstico se valora aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de bienes que componen el caudal hereditario del causante, sin tener en cuenta las deudas, salvo que los herederos asignen al ajuar un valor superior o prueben su inexistencia o que su valor es inferior al resultante de aplicar el citado porcentaje. En estos últimos casos, los contribuyentes tienen que probar de forma fehaciente que el ajuar no existe o que tiene un valor inferior.
-
Supuesto de hecho
La consultante va a proceder a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por herencia y tiene ciertas dudas sobre el concepto de ajuar doméstico. En concreto, plantea si tienen la consideración de elementos integrantes del ajuar doméstico:
1. Participaciones en acciones de sociedades.
2. Activos financieros (participaciones en entidades financieras).
3. Explotaciones de acuicultura (criaderos de mejillón).
4. Embarcación auxiliar de servicio a la explotación de acuicultura.
5. Vehículo turismo.
6. Fincas rústicas de labrado.
7. Locales comerciales.
-
Criterio o «ratio decidendi»
La Ley del Impuesto de Sucesiones y de Donaciones no fija el concepto de ajuar, ya que se limita a establecer un porcentaje por regla general del tres por ciento sobre el importe del caudal relicto del causante, remitiéndose a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En varias sentencias del Tribunal Supremo de 1995 y 1998 se indicaban que en el art. 1449 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil se contenía una definición de ajuar, al referirse a determinados bienes inembargables, la cual venía a coincidir con la definición que de ajuar da el Diccionario de la Real Academia Española, cuando dice que es «el conjunto de muebles, enseres y ropas de uso común en la casa».
Ya el art. 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio sí contiene un concepto de ajuar, declarando exento los efectos personales y del hogar, utensilios domésticos y demás bienes muebles de uso particular del sujeto pasivo, excepto los bienes a los que se refieren los artículos 18 y 19 de la misma Ley (objetos de arte, antigüedades, joyas, pieles, automóviles, embarcaciones, aeronaves, etc.).
Por tanto, estos últimos formarán parte de la masa hereditaria y, en principio, se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante. No obstante, los interesados pueden asignar al ajuar un valor superior, en cuyo caso prevalecerá este. Ahora bien, la valoración del ajuar en el tres por ciento es una presunción “iuris tantum”, por lo que los interesados pueden probar fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje.
En la presente consulta ninguno de los bienes sobre los que tenía duda la heredera pueden considerarse como ajuar doméstico, algunos de ellos por no ser bienes muebles, otros por no ser de uso personal o doméstico, sino profesional o empresarial, algunos más por ambos motivos y otros por estar expresamente excluidos por la Ley.
La base sobre la que ha de aplicarse el tres por ciento para el cálculo del ajuar doméstico es el importe total del caudal relicto, entendiendo por tal el conjunto total de bienes y derechos incluidos en la masa hereditaria, es decir, el valor real de los bienes y derechos pertenecientes al causante, minorado por las cargas y gravámenes deducibles conforme a la LISD, pero sin tener en cuenta las deudas del causante.
-
Documentos relacionados
- Arts. 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RCL 1987, 2636).
- Art. 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RCL 1991, 2734).
- Arts. 4, 18 y 19 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (RCL 1991, 1453).
- SSTS 26 abril, 8 julio, 27 noviembre y 18 diciembre 1995 (RJ 1995, 4349, 5801, 9875 y RJ 1996, 4270) y 29 mayo 1998 (RJ 1998, 4305).