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Varapalo del TC a la LOMCE en materia de inmersión lingüística

Concepción Obispo Triana
Área de Derecho Administrativo. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A.

El TC ha declarado inconstitucionales varios artículos de la LOMCE (RCL 2013, 1771) y de la LOFCA (RCL 1980, 2165) tras el recurso interpuesto por el Gobierno catalán por considerar vulneradas competencias autonómicas en materia educativa ante la falta de concreción por parte del Estado en la determinación de las bases de la educación plurilingüe, en el diseño por parte del Estado de la articulación y ejercicio de los derechos en caso de cooficialidad lingüística y en la repercusión a la Comunidad Autónoma de los gastos de escolarización en centros privados en los que el castellano sea la lengua vehicular.

Tribunal Constitucional
  • Supuesto de hecho

    Los hechos se basan en la impugnación por el Gobierno catalán de la LOMCE y de la LOFCA en los términos siguientes:

    – Se considera que la LOMCE habilita el Gobierno a establecer las bases de una educación plurilingüe desde el segundo ciclo de Educación Infantil hasta el Bachillerato, previa consul-ta a las CCAA, pero no proporciona criterio alguno que sirva de pauta para un eventual desarrollo reglamentario en esa materia.

    – Se considera inconstitucional la fijación de los criterios de programación de la oferta edu-cativa a fin de garantizar el derecho del alumnado a recibir las enseñanzas en ambas len-guas oficiales (castellano y catalán). Se impugna, por tanto, la posibilidad de que las Admi-nistraciones educativas puedan establecer los sistemas conocidos como de “inmersión lin-güística”, en que “las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua cas-tellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alter-nativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como lengua vehicu-lar cada una de las lenguas cooficiales”.

    – Se impugna asimismo la LOFCA, que regula la repercusión de la obligación financiera me-diante la deducción o retención de los gastos de escolarización en los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas.

  • Criterio o ratio decidendi

    PRIMERO.- Con la LOMCE se habilita al Gobierno para establecer las bases de la educación plurilingüe desde el segundo ciclo de Educación Infantil hasta Bachillerato, previa consulta a las CCAA.

    A este respecto, considera el Gobierno catalán que la habilitación legal no proporciona cri-terio alguno que sirva de pauta para un eventual desarrollo reglamentario básico en esta materia ni contiene remisión o puede establecerse conexión con otros preceptos de la pro-pia Ley, toda vez que las reglas contenidas en ella en relación con la impartición de asigna-turas no lingüísticas en lenguas extranjeras, aparecen expresamente dirigidas a las Admi-nistraciones educativas, a las que en consecuencia la propia Ley encomienda directamente su desarrollo y aplicación.

    Puede añadirse, además, que no puede considerarse esta modalidad de educación plurilin-güe como excepcional, dado que el fomento del plurilingüismo constituye uno de los ámbi-tos sobre los que la LOMCE hace especial incidencia con vistas a la transformación del sis-tema educativo.

    Ambas consideraciones, que pueden resumirse en la ausencia absoluta de criterios legales para abordar el desarrollo reglamentario básico de la educación plurilingüe, modalidad que no puede en absoluto considerarse excepcional, conducen al TC a la estimación de la im-pugnación de la disposición final 7ª bis LOE (RCL 2006, 910), añadida por el art. único 109 LOMCE.

    SEGUNDO.- En las Comunidades Autónomas con régimen de cooficialidad lingüística, la ga-rantía del derecho a recibir enseñanza en ambas lenguas oficiales ha quedado regulada en la LOMCE. El castellano es lengua vehicular de la enseñanza en todo el Estado y las lenguas cooficiales lo son también en las respectivas Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos y normativa aplicable. La propia ley contiene un mandato a las Administraciones educativas dirigido a impedir que la utilización en la enseñanza de la lengua castellana o de las lenguas cooficiales sea fuente de discriminación en el ejercicio del derecho a la educa-ción.

    Se impugna la posibilidad de que las Administraciones educativas puedan establecer los sistemas conocidos como de “inmersión lingüística”, en que “las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públi-cos en la que se utilice como lengua vehicular cada una de las lenguas cooficiales”.

    Se impugna la posibilidad de que las Administraciones educativas puedan establecer los sistemas conocidos como de “inmersión lingüística”, en que “las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públi-cos en la que se utilice como lengua vehicular cada una de las lenguas cooficiales”.

    Estos párrafos, objeto de la impugnación, tras determinar que “los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano”, arbitran un sistema que, esencialmente, se caracteriza por lo siguiente:

    • si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educa-tiva correspondiente, los gastos efectivos de escolarización en centros privados, que repercutirá a dicha Administración educativa.
    • la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de esta obligación financiera corresponde al Ministerio de Educación, a tra-vés de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación, y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada; y
    • la obligación financiera tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales, sin que se consideren adecuadas a este propósito las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por ra-zón de la lengua habitual.

    TERCERO.- Se impugna asimismo la LOFCA, que regula la repercusión de esta obligación financiera mediante la deducción o retención de los gastos de escolarización en los importes satisfechos por todos los recursos de los regímenes de financiación de las Comunidades Autónomas.

    Corresponde al Estado velar por el respeto de los derechos lingüísticos en el sistema educativo y, en particular, "el de recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado" y se atribuye a la Alta Inspección de Educación, entre otras, la función de "velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las disposiciones aplicables". En este marco, se debe determinar si la específica modalidad de intervención estatal en la escolarización de alumnos que quieren recibir su educación en castellano como lengua vehicular se concilia con el poder de vigilancia conferido al Estado o si, por el contrario, desborda los límites de lo constitucionalmente admisible.

    Las competencias estatales derivadas de los arts. 27 y 149.1.1 y 30 CE (RCL 1978, 2836) constituyen "facultades de un contenido estrictamente normativo que no cabe -por vía de inspección- extender a otras competencias ejecutivas que no sean las de fiscalización del cumplimiento de los contenidos normativos (es decir, «la alta inspección»); y las inherentes a dicha fiscalización".  La alta inspección constituye una competencia estatal de vigilancia, pero no un control genérico e indeterminado que implique dependencia jerárquica de las Comunidades Autónomas respecto a la Administración del Estado, sino un instrumento de verificación o fiscalización que puede llevar, en su caso, a instar la actuación de los controles constitucionalmente establecidos en relación con las Comunidades Autónomas, pero no a sustituirlos convirtiendo a dicha alta inspección en un nuevo y autónomo mecanismo directo de control".

    El ejercicio de las competencias propias del Estado no puede suponer una sustitución en la definición autonómica de sus propias políticas en el ámbito de su competencia.

    El modo en que ha sido diseñado el procedimiento en la LOMCE no supera el juicio de constitucionalidad, porque ni se compadece con los límites específicamente marcados ni cumple ninguna de las dos exigencias comunes que se desprenden de la doctrina general sobre controles.

    a)      Desde la primera perspectiva, la intervención directa de la alta inspección en la escolarización de los alumnos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña desborda de modo manifiesto la función de comprobación, fiscalización o verificación.

    b)      Desde la segunda perspectiva, el mandato de predeterminación normativa no puede considerarse satisfecho. En la LOE, el derecho a recibir enseñanza en castellano no es absoluto e incondicionado, sino que se configura "dentro del marco de la programación educativa", y el procedimiento de escolarización decidido por el Estado se activa a partir de la comprobación del "supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera".

    En cualquiera de los dos casos, es claro que, al no reunir las mínimas garantías de certidumbre jurídica, necesaria ‘para asegurar que las Comunidades Autónomas pueden conocer cuál es el marco básico al que deben someter su competencia de desarrollo legislativo' no se puede construir una verificación administrativa de cumplimiento o incumplimiento de la Comunidad Autónoma, con los efectos previstos en la regulación impugnada, sobre la mera base de lo que la alta inspección de educación considere el margen de "razonabilidad" o "adecuación" presente en la programación educativa autonómica.

    A ello se une que el procedimiento se diseña sin establecer un mecanismo previo de intercambio de información ni se proporciona a la Comunidad Autónoma cauce alguno para manifestar su punto de vista como Administración responsable de la programación educativa, ni en última instancia tampoco se le da ocasión para remediar "el incumplimiento detectado mediante el ejercicio de atribuciones propias y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución y las Leyes".

    Por todo ello, el TC ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad núm. 1377-2014 interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre (RCL 2013, 1771) , para la mejora de la calidad educativa y, en consecuencia, declarar inconstitucionales y nulos:

    a) Los siguientes preceptos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (RCL 2006, 910) , de Educación, en la redacción dada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa: disposición adicional 38ª.4.c), párrafos 3º, 4º y 5º, con los efectos previstos en el fundamento jurídico 11.c); disposición final 5ª, en los términos que han quedado precisados en el fundamento jurídico 14; y disposición final 7ª bis.

    b) El apartado 3 de la disposición adicional 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (RCL 1980, 2165), de financiación de las Comunidades Autónomas, añadido por la disposición final 3ª de la Ley Orgánica 8/2013.

  • Documentación relacionada

    • Art. único.99 LOMCE (RCL 2013, 1771).
    • DA 8ª.3 LOFCA (RCL 1980, 2165).
    • 38ª.4.c), DF 5ª, LOE (RCL 2006, 910).
    • Art. 172 Estatuto de Autonomía de Cataluña (RCL 2006, 1450)
    • Art. 150 LOE (RCL 2006, 910)
    • Arts. 9, 27 y 149 Constitución Española (RCL 1978, 2836)
    • STC 24/2013, de 31 de enero (RTC 2013, 24)
    • STC 212/2012, de 14 de noviembre (RTC 2012, 212)
    • STC 184/2012, de 17 de octubre (RTC 2012, 184)
    • STC 32/1983, de 28 de abril (RTC 1983, 32)

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