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Ventas de metales preciosos por un particular a un empresario

Carlos Jericó Asin

ITPYAJD; Ventas de oro o metales preciosos; Transmisión efectuada por un particular a un comerciante, que adquiere el bien en el seno de su actividad empresarial; Análisis de la operación desde la perspectiva del transmitente.

Se estudia si la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector está o no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas).

Oro
  • Supuesto de hecho

    Pensemos en una empresa cuyo objeto social es la compra, venta, importación y exportación de materias primas, piedras preciosas y metales preciosos y que, en la actividad económica que habitualmente desarrolla, adquiere a particulares objetos con alto contenido en oro o metales preciosos para su posterior transformación y su reintroducción en el tráfico empresarial mediante su venta a otros empresarios dedicados a fabricar lingotes o piezas diversas de metales preciosos.

    Esta misma empresa entiende que las adquisiciones de objetos de oro y otros metales que efectuó a particulares no debían estar sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (modalidad transmisiones patrimoniales onerosas), alegando, entre otras cosas, que las adquisiciones se realizaron en el marco de una actividad empresarial, que la exacción del tributo generaría una doble imposición pues el IVA ya habría gravado la capacidad económica puesta de manifiesto al adquirirse aquellas joyas, en su momento, por los particulares que luego las revenden y que el gravamen impuesto es contrario al principio de neutralidad fiscal que establece el Derecho de la Unión Europea. En este caso, la Hacienda Foral de Bizkaia consideró que las compras a particulares de objetos de oro y otros metales efectuadas por la empresa en los años 2010, 2011 y 2012 estaban sujetas y no exentas al Impuesto mencionado "al no tener los transmitentes la condición de empresarios o profesionales, quedan fuera del Impuesto sobre el Valor Añadido".

  • Criterio o «ratio decidendi»

    Se suele diferenciar el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidad transmisiones onerosas, a tenor de las actividades sobre las que ambas se proyectan: el IVA recaería sobre el tráfico empresarial, mientras que la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas sujetaría a gravamen las transmisiones que realizan los particulares.

    Básicamente el hecho imponible de los dos, si hablamos de operaciones de transmisión o entrega, es similar. En uno, las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial, y en otro, las transmisiones onerosas de toda clase de bienes que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

    Existe pues, la incompatibilidad de que se activen las dos figuras.

    Como el actual caso, el problema surge cuando intervienen en dicha transmisión un comerciante, que adquiere el bien en el ejercicio de su actividad empresarial, y un particular, que se lo transmite.

    Lo nuclear para determinar la sujeción al tributo que nos ocupa es el análisis de la "operación" en curso. A saber, un particular (no comerciante) que vende un metal precioso a otra persona (comerciante), que lo adquiere como parte de su actividad empresarial.

    Entonces, la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se produciría si cumple estos tres requisitos: la transmisión del bien es con carácter oneroso, no la realiza un empresario en el marco de su actividad comercial, y finalmente, no está sujeta al IVA.

    Resumamos la situación, ¿está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos la transmisión de metales preciosos por un particular a un empresario o profesional del sector?

    Si, existe sujeción de estas operaciones al tributo indicado en la medida en que lo esencial es analizarlas desde la perspectiva del particular que enajena el bien:

      1º) Es este particular el que realiza la transmisión y, por tanto, el hecho imponible del impuesto.

      2º) No hay ningún precepto legal que exonere del gravamen por la circunstancia de que el adquirente sea un comerciante que actúa en el seno del giro o tráfico empresarial de su actividad.

  • Documentos relacionados

    Normativa considerada:

  • Arts. 7 y 8 de la Norma Foral 3/1989, de 23 marzo
  • Arts. 9 y 10 de la Norma Foral 1/2011, de 24 marzo
  • Art. 7.5 del Real Decreto Legislativo núm. 1/1993, de 24 septiembre. Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  • Arts. 2 y 4 de la Ley núm. 37/1992, de 28 diciembre. Ley del IVA.

    Sentencias relacionadas:

  • Sentencia TJUE (Sala Sexta), de 12 junio 2019. Oro Efectivo, S.L., DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA (TJCE 2019, 104). Sobre IVA y prohibición de percibir otros impuestos nacionales que tengan carácter de «impuesto sobre el volumen de negocios». Sentencia TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2), núm. 1798/2019, de 17 diciembre (JUR 2020, 82). Sobre la tributación de las adquisiciones a particulares de objetos de oro, plata, platino y joyería.

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