STSJ Extremadura, de 29 abril 2014 (AS 2014,1291). Derechos fundamentales; derecho a la huelga; vulneración del derecho; obligaciones del empresario; poder de dirección; sustitución de trabajadores.
La empresa, que edita periódicos diarios, vulnera el derecho a la huelga de los trabajadores al seguir publicando periódicos con el mismo número de páginas que en días previos a la huelga, valiéndose del mayor volumen de informaciones de una empresa colaboradora habitual y de la utilización de medios tecnológicos para la maquetación automática del periódico.
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Supuesto de hecho
Los trabajadores en una asamblea acordaron la convocatoria de tres días de huelga como medida de protesta y rechazo ante la propuesta de ERE presentado por la empresa. La empresa tiene en plantilla a 63 trabajadores, de los cuales, el primer día ejercieron su derecho a la huelga 48 y el segundo y tercer día la secundaron 50 trabajadores. El resto de trabajadores que no secundaron la huelga la mayoría pertenecían a puestos directivos y personal bastante más cualificado que los huelguistas, a excepción de un fotógrafo y redactor de una sección, por lo que la práctica totalidad de trabajadores del servicio de maquetación y trabajadores redactores la siguieron.
La empresa durante los días de la huelga editó periódicos compuestos por el mismo número de hojas que en días anteriores, destacando que las noticias locales llenaban el mismo número de páginas, y que los artículos venían firmados en su mayor parte por la propia redacción del periódico. Asimismo, hubo una gran cantidad de noticias provenientes de Agencias cuando en el resto de días esa procedencia era prácticamente nula.
Las dos trabajadoras colaboradoras de la empresa redactaron un mayor número de artículos informativos que superaron con mucho la normal colaboración que había sido prestada de manera específica en un momento concreto. El jefe de edición pudo llevar él solo la maquetación del periódico utilizando una aplicación informática que le permitía operar de forma automática.
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Criterio o ratio decidendi
El Juzgado de lo Social estimó la demanda interpuesta por varios trabajadores declarando la existencia de vulneración del derecho a la huelga y condenando a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios.
La empresa recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia la decisión del juzgado de instancia denunciando la interpretación errónea del art. 28 de la CE (derecho de huelga) y art. 20 del ET (dirección y control de la actividad laboral). El objeto litigioso consiste en resolver si la actividad llevada a cabo por la empresa demandada durante los días de la huelga resultantes del relato fáctico de la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental del derecho a la huelga de los trabajadores.
La sentencia recuerda que el art. 37 de la CE reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero coloca en lugar preferente y como derecho fundamental al derecho de huelga, recogido en el art. 28 de la CE, confiriéndole una mayor protección. Asimismo, una vez que la huelga es declarada lícita queda limitada la libertad del empresario y su poder de dirección establecido en el art. 20 del ET y entre estas limitaciones está la prohibición del esquirol.
Como ejemplo la resolución indica varias sentencias en las que se ha vulnerado este derecho fundamental, como utilizar personal cualificado en puestos de trabajo de una cualificación mínima, sustituir trabajadores en huelga por otros trabajadores no huelguistas de otros centros de trabajo de la misma empresa y sustitución por trabajadores no huelguistas que amplían la jornada ordinaria. Sin embargo, no significa que el empresario no pueda mitigar los efectos de la huelga ya que el fin no es conseguir el cese de la actividad empresarial y, así se demuestra en varias sentencias en las que no se vulnera tal derecho cuando es el empresario quien realiza las tareas o se sustituye a los huelguistas por trabajadores que venían prestando los servicios de manera indistinta con los propios huelguistas o utilización de colaboradores habituales que minoren los efectos de la huelga, no que los supriman y utilizar medios técnicos que se venían utilizando de ordinario y con los que se cubría la actividad con regularidad y habitualidad.
A la vista de estos criterios de jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, así como los mantenidos en los Tribunales Superiores de Justicia, en el presente caso se concluye que la actividad desplegada por la empresa, no consiguió sólo minorar los efectos de la huelga sino que prácticamente los anuló, por lo que se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó la vulneración del derecho a la huelga imponiendo a la empresa el abono de una indemnización de daños y perjuicios a los trabajadores demandantes.
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Documentos relacionados
- Art. 28 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836).
- Art. 20 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).
- STC 28 septiembre 1992 (RTC 1992, 123).
- STS 24 octubre 1989 (RJ 1989, 7422).
- STS 8 mayo 1995 (RJ 1995, 3752).
- STS 4 julio 2000 (RJ 2000, 6289).
- STS 15 abril 2005 (RJ 2005, 4513).
- STSJ Baleares, de 8 abril 1999 (AS 1999, 1525).
- STSJ Cataluña, de 10 mayo 1999 (AS 1999, 1471).
- STSJ Galicia, de 27 septiembre 2003 (AS 2003, 4156).
- STSJ Navarra, de 30 abril 2001 (AS 2001, 1877).
- STSJ Extremadura, de 30 noviembre 1998 (AS 1998, 4427).