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El inncesario precio de la fama

alumna de 5º de Derecho + Comunicación en la Universidad de Deusto

¿Hasta qué punto las cadenas de televisión pueden refugiarse en la excepción del artículo 8. 2 de la LO 1/1982, de 5 mayo? ¿Dónde se encuentra el límite?

Televisión

Las personas de relevancia pública deben caminar de puntillas y estar preparadas para esconderse tras sus gafas de sol de las cámaras, y así protegerse de las artimañas que emplean los programas del corazón cuando quieren dar a conocer al mundo sus vidas sin un consentimiento previo.

El artículo 8.2 de la LO 1/1982, de 5 mayo sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982, de 5 mayo) establece que el derecho a la propia imagen no impide la captación, reproducción o publicación por cualquier medio de las imágenes de quienes ostentan una profesión de notoriedad o proyección pública cuando estas reproducciones hayan sido captadas durante un acto o en lugares abiertos al público. Esto es, los programas del corazón pueden grabar momentos de la vida de las personas públicas si éstas se encuentran en un lugar público.

Pero ¿qué ocurre si la persona a la que graban no goza de notoriedad pública? El artículo 7.5 de la misma Ley apunta que constituye una intromisión ilegítima la captación por fotografía o filme de la imagen de una persona que se encuentra en momentos de su vida privada, o incluso fuera de ellos. El artículo 8.2 de la LO 1/1982 de 5 mayo, por lo tanto, es un peso al que las personas públicas deben someterse y no debería ser así. Los personajes públicos tienen una doble responsabilidad ya que están expuestos a un público que les imita. Sus acciones siempre estarán en el ojo del huracán, pero no por ello sus derechos deben pesar menos. ¿Dónde está el límite entre el derecho de libertad de expresión de los medios de comunicación y el derecho a la intimidad, propia imagen y honor de una persona de relevancia pública?

Nos podemos basar en la Sentencia núm. 405/2014 de 10 julio para responder a esta pregunta. En la sentencia, D. Antonio, personaje de relevancia pública, presenta un recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2011 (AC 2011, 2306) en la que se demandaba a las partes en cuestión – Antena 3 Televisión S.A. y Cuarzo Producciones S.L entre otras -por vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen en varias ediciones del programa "¿Dónde estás corazón?". En estas ediciones se llevó a cabo una emisión no consentida de material audiovisual, así como comentarios vejatorios que aludían a la vida privada y sentimental de D. Antonio.

Los demandados alegaron, para defender sus actuaciones, que los comentarios que se efectuaron en las ediciones del programa, así como las imágenes y videos emitidos se referían a aspectos del demandante, ya habían sido comentados previamente en otros medios de comunicación, por lo que no se desvelaba ninguna información nueva. Además, defendieron que el demandante era dueño de una cadena de televisión en la que se emitían programas del mismo contenido que el citado en la demanda. Y, por último, se resguardaron bajo el artículo mencionado anteriormente, el famoso precepto 8.2 de la ley mencionada, alegando que D. Antonio era una persona de relevancia pública por lo que debía asumir el riesgo de protagonizar reportajes de esa índole. El Tribunal, por su parte, en un primer análisis, en la STC de 21 de noviembre de 2011, defendió el argumento de los demandantes, desestimando y absolviendo a los mismos. Abogó por el buen uso de la libertad de expresión por parte de los asistentes del programa, alegando la inexistencia de una intromisión a la propia imagen, ya que el material expuesto había sido obtenidas en lugares públicos y esto, tal y como dice el artículo 8.2 de la LO 1/1982, de 5 mayo, actúa como excepción en cuanto a personas públicas.

Pero las tornas se volvieron cuando D. Antonio presentó un recurso de casación. En el mismo, el Tribunal efectuó en un estudio más exhaustivo y modificó la línea jurisprudencial seguida por el caso, fallando a favor de D. Antonio. Se concluyó entonces que en efecto había habido una vulneración a la intimidad y propia imagen del demandante debido a la divulgación no consentida de aspectos de la vida privada del mismo, así como una emisión no consentida de fotografías captadas en su vida privada.

Aunque los demandados alegaron que las imágenes habían sido captadas en lugares públicos, el alto tribunal afirmó que éstas no gozaban de interés informativo o cultural que justificase su emisión. Para ello, el Alto Tribunal se basó en la Resolución 1165 (1998) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa sobre el derecho al respeto a la vida privada y la Sentencia del TEDH de Estrasburgo, Sección 3ª, de 24 junio de 2004, "por la cual queda prohibido captar y publicar sin autorización fotografías que reflejen actos de la vida privada cotidiana, que el afectado desee que permanezcan fuera del conocimiento público general por no ser de interés general". Por lo que vemos que en este caso el programa no se pudo refugiar en el artículo analizado ya que habían colisionado con el derecho a la intimidad, propia imagen y honor; se habían dado de bruces con el límite que separa el derecho a la libertad de información y expresión de los medios de comunicación del derecho a la intimidad, honor y propia imagen de una persona. Al emitir imágenes sin interés informativo o cultural, se vulneró el derecho a la intimidad personal (Art. 18 CE) y el derecho a la propia imagen (Art. 18 CE) ya que la mercantil Antena 3 Televisión S.A. no poseía el consentimiento de D. Antonio para filmar y emitir imágenes grabadas de su persona.

La libertad de expresión, enmarcada dentro de la Declaración Universal de los Derechos Humanos desde 1948 tiene una doble función; en primer lugar, es un derecho subjetivo con el que los ciudadanos tienen el derecho a expresar sus ideas y opiniones, y, en segundo lugar, es una garantía institucional de la opinión pública. Es un derecho fundamental ya que si la sociedad no pudiese expresarse estaríamos inmersos en una dictadura o, en el caso de los medios de comunicación, en un continuo control del contenido por parte del Estado, con la censura que esto conllevaría. Pero la libertad de expresión no es un derecho absoluto ya que encuentra su límite en los demás derechos fundamentales, tal y como señala el apartado 4 del artículo 20 CE. Por lo tanto, este derecho deberá ceder cuando se utilice para "denigrar gratuita e injustificadamente a una persona, con independencia de la relevancia como personaje público de la misma". Esto es, aunque D. Antonio, en este caso, sea un personaje público, no podrá prevalecer la libertad de expresión si ésta se utiliza para emitir imágenes que den pie a comentarios vejatorios sobre su persona, así como sobre su vida personal.

El derecho a la libertad de expresión es necesario, vital. Pero si se utiliza para menospreciar a una persona y vulnerar su honor, intimidad y propia imagen, entonces deberán prevalecer estos últimos. En mi opinión el artículo 7.5 de la LO 1/1982 de 5 mayo debería aplicarse a todas las personas sin excepción alguna, dando fuerza al artículo 14 de la CE; los españoles somos iguales ante la ley. El derecho al honor, intimidad y propia imagen debería tener el mismo peso en todos los ciudadanos, porque todos tenemos una vida privada en la que queremos sentirnos seguros, en la que poder caminar tranquilos, independientemente de la influencia que tengamos en la sociedad.

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