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Electoralismo y protección de datos: un necesario equilibrio

alumno de 5º curso de Derecho + Comunicación en la Universidad de Deusto

¿Son los partidos políticos una excepción en la regulación del tratamiento de datos personales? ¿Ampara el interés público cualquier tratamiento por parte de éstos durante el periodo electoral? ¿Se vulnera el derecho a la intimidad del art. 18 de la CE?

Dos muñequitos recortables y la palabra vote

Todas estas cuestiones, que interpelan a la protección de derechos fundamentales, surgen tras el análisis jurídico del nuevo Reglamento General de Protección de Datos Personales (en el considerando 56) y de la recién aprobada Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (disposición adicional tercera), ya que ambos textos facultan a los partidos políticos para tratar datos personales en periodo electoral, sin establecer restricciones concretas.  La normativa europea afirma que los partidos políticos van a poder tratar datos personales sensibles en periodo electoral, pero lo cierto es que el legislador español da un paso más.

 La nueva Ley Orgánica concede la facultad de recopilar datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas, utilizar referencias individuales obtenidas en páginas web y otras fuentes de acceso público para actividades políticas, consistentes en enviar propaganda electoral por medios electrónicos, así como publicitarse en redes sociales a los partidos políticos. Las actividades de tratamiento realizadas en periodo electoral se amparan en el interés público.

Nos encontramos así ante uno de los elementos más conflictivos y sensibles de la regulación propuesta. ¿Debería el tratamiento de datos personales relacionado con actividades políticas estar amparado por la figura del interés público? ¿En qué medida?

Es cierto, y así esta constitucionalizado, que los partidos políticos son entidades que promueven la participación de los ciudadanos en la vida democrática y aspiran a ser la máxima representación de la población. En esta línea, el tratamiento de datos personales es un factor esencial a la hora de organizar y gestionar el programa electoral de estas entidades, teniendo en cuenta que los partidos pueden llegar a identificar el perfil de los votantes e informarse sobre ellos.

Pero para garantizar un adecuado y necesario equilibrio entre todos los intereses en juego, es importante determinar los límites del tratamiento. Así, el uso y obtención de datos personales centrados en la preparación del programa electoral y las elecciones debe estar amparado por la figura del interés público, pero con proporcionalidad.

El uso de los datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas es un tratamiento de categoría especial de datos. Además, la posibilidad de utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público crea una inseguridad jurídica, sin poder determinar cuál es la línea roja que no deben sobrepasar los partidos políticos. Por ello, el legislador europeo y español deberían valorar qué datos y tratamiento son necesarios para la realización de una campaña electoral.

Respecto a la posible confrontación con derechos fundamentales, la nueva regulación puede afectar también al derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 de la CE. La obtención de datos personales relativos a las opiniones políticas y el uso de datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público por parte de los partidos políticos, pueden derivar en una intromisión en el ámbito personal del interesado.

Además, el derecho a la protección de datos que reconoce el art. 18.4 de la CE podría ser vulnerado por las posibilidades que se conceden a los partidos políticos. Ya que, mediante el uso de la informática los partidos políticos pueden obtener y utilizar los datos más íntimos y personales del individuo.

Por lo tanto, es fundamental ponderar y determinar qué derecho prevalece, el interés público de los partidos políticos o los derechos fundamentales del art. 18 de la CE. Para ello, se ha de valorar si la extensión del tratamiento de datos personales que realicen los partidos políticos es necesaria y si lo es, proyectar sobre la misma un criterio de proporcionalidad.

En conclusión, resulta clave contextualizar este debate/conflicto jurídico. La digitalización es el fenómeno que singulariza y caracteriza a la actual sociedad de la información. Con los nuevos sistemas informáticos y el tratamiento de datos personales así como el Big Data, se puede llegar a influir en los resultados de unas elecciones generales (caso Cambridge Analytica). Por ello, es  importante limitar el tratamiento de datos personales y ponderar cuándo hay una confrontación entre derechos.

El tratamiento de datos personales por parte de los partidos políticos debe estar amparado por el interés público, sí, pero se deben concretar los límites para no afectar a los derechos fundamentales del art. 18 CE.

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