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Tus derechos terminan donde empiezan los míos

Graduada en Derecho y Comunicación por la Universidad de Deusto.
Estudiante del Máster en Acceso al Ejercicio de la Abogacía de la Universidad Carlos III de Madrid

Cada vez son más los casos que llegan a los tribunales sobre conflictos de Derechos Fundamentales. En concreto, es muy frecuente la colisión entre la libertad de expresión e información con derechos individuales como la intimidad o el honor.

Esposas

El pasado 8 de noviembre el Tribunal Supremo, en la STS 3732/2018, se pronunció sobre una de los últimos enfrentamientos entre dos Derechos Fundamentales reconocidos constitucionalmente: el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor. Sin embargo, no es la primera vez que los tribunales tienen que hacer una ponderación entre este tipo de derechos para decidir cuál prevalece sobre el resto, ya que estas pugnas están a la orden del día actualmente, y más a raíz del incremento de la utilización de redes sociales. Un ejemplo de ello es la STS 2748/2018, de 20 de julio, en la que el choque se daba entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión a través de Twitter. En cualquier caso, lo complicado está en establecer criterios para saber dónde situar los límites.

Voy a centrarme en el caso de la STS 3732/2018, cuyos hechos controvertidos se desarrollaron en 2011 en un municipio guipuzcoano. Lo que ocurrió fue que una agrupación de ciudadanos comenzó a difundir por el municipio unas notas en euskera en las que se les achacaba al alcalde y a dos de los concejales una mala gestión de sus funciones y una serie de hechos delictivos. Entre otras cosas, en los escritos se afirmaba que estas personas "no conocen las palabras legalidad, transparencia y democracia".

En 2014, cuando el alcalde y los dos concejales afectados tuvieron conocimiento de la existencia de los documentos, interpusieron demanda de juicio ordinario contra la agrupación en cuestión, con el fin de garantizar la tutela de su derecho fundamental al honor reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución española. La demanda se fundamentaba en los siguientes argumentos:

    1. Que el escrito contenía "imputaciones completamente falsas".

    2. Que por los hechos se había seguido contra los demandados una causa penal por presuntas calumnias e injurias en la que recayó sentencia absolutoria.

    3. Que las imputaciones y expresiones lesionaban el honor de los demandantes.

    4. Que, por todo ello, en el pleno municipal se decidió interponer un recurso de amparo y la demanda en cuestión para la protección civil del derecho al honor.

Sin embargo, la demanda fue desestimada en primera instancia. Estos tribunales fundamentaron su decisión en que los criterios jurisprudenciales que deben aplicarse para realizar la ponderación entre el derecho al honor y a la libertad de expresión determinan que prevalece la libertad de expresión en contextos de contienda política. En concreto, se alegaba en la sentencia que "las expresiones enjuiciadas constituían una mera crítica política relacionada con asuntos de relevancia pública".

Esta primera sentencia fue recurrida en apelación únicamente por el alcalde del municipio guipuzcoano al que, finalmente, la justicia le dio la razón. Por un lado, el tribunal de segunda instancia defendía que del documento controvertido se podía extraer que los demandantes habían cometido hechos delictivos. Por otro lado, alegaba que la libertad de expresión no ampara el insulto y tiene límites en casos como este de "informaciones inciertas y comentarios gratuitos, innecesarios y vejatorios". Por tanto, la Audiencia Provincial consideró que la ponderación realizada por los Tribunales de primera instancia era incorrecta al no tener en cuenta las circunstancias concretas del caso y que, por tanto, sí que se había vulnerado el derecho al honor de los demandantes.

Tras conocer esta segunda sentencia, uno de los codemandados la recurrió en casación ante el Supremo, motivando su recurso en que se había cometido una "infracción de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información" amparados en el artículo 20.1 de la Constitución. El recurrente basaba su argumentación en que las notas que se distribuyeron por el municipio no sobrepasaban el ámbito de la libertad de información y expresión, por lo que no se produce una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

El recurso de casación recibió oposición tanto del Ministerio Fiscal como de la otra parte del proceso. No obstante, el Supremo decidió admitirlo a trámite por considerar que la ponderación sobre los derechos fundamentales en conflicto realizada por la instancia inferior era incorrecta. Así, el Alto Tribunal fundamentó su decisión en la jurisprudencia nacional y en la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para terminar fallando a favor de los demandados y decretar que, efectivamente, la libertad de expresión e información tiene preponderancia en este caso frente al derecho al honor por tratarse de personalidades políticas y cuestiones de interés general.

Tras analizar el supuesto de la STS 3732/2018, podemos ver como el criterio preponderante empleado por el Tribunal es que se trata de personas públicas y los comentarios versan sobre el ejercicio de sus funciones, por lo que resultan ser de interés público. Por ese motivo, se establece que debe preponderar el derecho a la libertad de expresión y a la información frente al derecho al honor. La clave está en analizar qué incidencia pueden tener en el interés público los hechos controvertidos en cada caso concreto, de tal forma que, si se considera que se trata de cuestiones de interés público, se antepondrá el derecho a la libertad de expresión; mientras que, si se trata de cuestiones que afectan a la intimidad de una persona privada, primará el derecho al honor de ésta.

Personalmente, y en relación con el caso expuesto, considero que debe prevalecer el derecho a la libertad de expresión de los ciudadanos ya que, la gestión que están llevando a cabo los políticos del municipio es un tema de interés general y al hablar sobre ella se está informando al resto de ciudadanos sobre cuestiones que les atañen. Sin embargo, también creo que se deben cuidar mucho las formas en las que se expresan las cosas para no vulnerar el honor de las personas sobre las que se habla. Toda verdad se puede decir desde el respeto y tratando de no herir sensibilidades ajenas.

Asimismo, considero que todos los ciudadanos debemos tener facilidades para acceder a toda la información sobre lo que acontece en el mundo que nos rodea y poder así conocer  los sucesos que pueden resultar de nuestro interés. Por ese motivo, soy partidaria de que prevalezca el derecho a la libertad de expresión e información cuando se trata de temas de interés general.

No obstante, hay que tener en cuenta también que la línea entre lo que es de interés público o privado puede ser muy fina en ciertos casos y eso puede llevar a colisiones entre derechos fundamentales como el que acabamos de analizar. Por ello, los Tribunales deben tratar de establecer unos criterios más o menos uniformes que ayuden a diferenciar cuándo un suceso se considera de interés general y cuando no para que, a partir de ahí, se pueda hacer una ponderación de derechos más garantista. Considero que es muy importante establecer los límites de forma clara porque, como decía el filósofo Jean-Paul Sartre: "Mi libertad se termina dónde empieza la de los demás". Del mismo modo, los derechos de una persona terminan donde empiezan los de otra y viceversa.

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