La acción publiciana

Una maza con una balanza
Maza y balanza

1. Introducción.

La propiedad y la posesión son dos institutos capitales de nuestro sistema jurídico, y como tales, merecen de especiales mecanismos de protección que estén a la altura del relieve que representan en nuestros días. Tradicionalmente, la tutela del dominio se ha articulado efectuando una exégesis amplia de la letra del artículo 348 CC, precepto que de manera inopinada ha alumbrado un buen número de acciones, tales como la acción declarativa de dominio, la acción reivindicatoria, tantas veces ejercitadas de manera acumulada, y las acciones confesorias o negatorias.

La posesión, en cambio, encuentra el fundamento de su protección en el artículo 446 CC, que sanciona que Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

No obstante, en algunas ocasiones, la lectura rigorista del articulado de nuestras leyes no da cumplida respuesta a las vicisitudes a las que deben hacer frente los individuos cuando se desenvuelven y operan en el tráfico jurídico, resultando ello en que, las más de las veces, se deba emprender una lectura plástica de las normas para evitar dar pábulo a situaciones de agravio e inequidad. Así, abordaremos el estudio de una acción clásica, perenne y superviviente que es fruto y ejemplo, precisamente, de la necesaria maleabilidad del Derecho. Es una gran desconocida, la acción publiciana (vindicatio utilis); acción controvertida que se mueve entre dos aguas.

Un sector considera que la acción publiciana es una quimera del pasado indigna de existir. Otros, si bien la admiten, no saben si considerarla como una subespecie de la acción reivindicatoria, o como una acción con sustantividad propia, con virtualidad para proteger la posesión.

2. Significado y origen de la acción publiciana.

SÁNCHEZ ROMÁN define la acción publiciana como aquella acción real que compete al poseedor civil de una cosa contra el que la posea sin título o con otro, pero con menos derecho, para que le sea devuelta la cosa con sus frutos, accesorios y abono de menoscabo.

CASTÁN, por otro lado, nos relata el origen de la acción, manifestando que la publiciana in rem actio fue en sus inicios un remedio que concedían los pretores de Roma a todos aquellos que habiendo adquirido con buena fe y justo título una cosa, y antes de haber consumado a su favor la usucapión, perdían la posesión de ella, para que pudieran dirigirse contra cualquier detentador que tuviese un título inferior al suyo.

2. Polémica sobre la existencia de la acción publiciana en nuestro Derecho.

La existencia de la acción publiciana no es pacífica en nuestro sistema. A su favor y en su contra se han alzado numerosos autores de prestigio; los unos abogando por su inclusión en el abanico de acciones que se residencian en el artículo 348 CC o en el 446 CC, los otros postulándose abiertamente a favor de su erradicación.

Liderando las voces contrarias a la vindicatio utilis encontramos a ALBADALEJO y a GARCÍA VALDECASAS. Al otro lado encontramos a juristas como DÍEZ-PICAZO y DE LOS MOZOS, autores que se muestran partidarios de la admisión de la acción publiciana en nuestro Derecho Moderno.

Sea como fuere, todas estas divagaciones serían un esfuerzo baladí si no acudiéramos finalmente al criterio uniformador que en uno u otro sentido ha impuesto la jurisprudencia, ya admitiendo la figura de la publiciana, ya denegándola y rechazándola.

3. Jurisprudencia.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido escasas ocasiones para pronunciarse sobre la acción publiciana. No obstante, ha reconocido su vigencia en nuestro Derecho, refiriéndose a ella, unas veces como una acción autónoma y otras como una acción que debe incardinarse y subsumirse dentro la propia acción reivindicatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1927 es el primer exponente jurisprudencial que reconoce la existencia y autonomía de esta acción en nuestro sistema jurídico. Otra resolución posterior, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1931 decretó que la acción publiciana es una acción que goza de su propia sustantividad, que dispone de entidad propia, indicando que puede ejercitarse de modo separado e independiente a otras acciones tuitivas del dominio o de la posesión. Por el contrario, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1941 se posiciona en el sentido contrario al recién mencionado, indicando que no es una acción realmente autónoma, sino más bien una de las facetas de la propia acción reivindicatoria.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1992 (Pte. Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda) da buena cuenta de todo el debate al que venimos haciendo alusión, erigiéndose en un claro ejemplo de la evolución biológica a la que ha tenido que hacer frente la acción publiciana. Así, tal resolución establece:

[…] «aunque la institución no esté recogida en nuestro ordenamiento positivo, ello no fue óbice para la tesis afirmativa que alegó el caso de otras acciones, como la negatoria, igualmente carente de regulación legal y sin embargo pacíficamente admitida, […] lo que dio pie, aparte de la doctrina científica, a la jurisprudencia para configurar a la acción publiciana como una de las facetas de la reivindicatoria que permite al actor probar su mejor título que puede derivarse de la mera posesión, reclamando la cosa de quien la posea con menos derecho, al modo como, con diversos matices y a veces no mencionando el nombre, se dijo, entre otras, en las SS 24 Feb. 1911, 30 Mar. 1927, 26 Oct. 1931, 11 Mar. 1936, 21 Feb. 1941, 3 May. 1944 y 17 Feb. 1961, llegándose incluso a afirmar, especialmente en la de 6 Mar. 1954, que está amparada, como la reivindicatoria, en el art. 348.2 CC (LA LEY 1/1889); lo cual significa que conectada con la acción reivindicatoria, de la que vendría a ser como una subespecie, se presenta como excepción basada en razones de utilidad […] importando ahora señalar que los requisitos exigidos para el supuesto excepcional de la acción publiciana, en la tesis de la admisibilidad de la figura, son, fundamentalmente, que se trate de una posesión exclusiva, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño, ejercitada frente a un poseedor de inferior derecho»; en esta misma línea se encuentra la S 13 Ene. 1984, según la cual «es cierto que la acción ejercitada por la actora es la publiciana cuya naturaleza y caracteres no son pacíficamente aceptados, dado que frente a la tesis que la considera como actio posesoria típica se encuentra la de quienes sin negar tal carácter estiman carece de autonomía por encontrarse embebida en la reivindicatoria, posesión ésta que por lo que se refiere a la doctrina de esta Sala tiene su apoyo principalmente en la S 21 Feb. 1941, que la considera como una falta de la acción dominical indicada, de la cual se diferencia en que mientras la reivindicatoria es acción que compete al titular dominical no poseedor contra quien posee sin serlo, la publiciana, por ir dirigida a la tutela posesiva, corresponde al poseedor contra el mero detentador, mas no contra quien sea propietario».

4. Conclusión.

En definitiva, analizadas las posturas defendidas por la doctrina científica y por la doctrina jurisprudencial, entendemos que no puede negarse la existencia de la acción publiciana, figura superviviente del Derecho Romano y que aún hoy pervive como mecanismo de protección de la posesión.

La jurisprudencia, con la autoridad de que está investida, tras varios vaivenes, ha terminado por considerar la acción publiciana como una subespecie de la reivindicatoria, dotándola, como no puede ser menos, de ciertas características y detalles diferenciales que la distinguen de su matriz.

A fin de cuentas, lo importante es que tras la lectura del escrito, permanezca el concepto. Así, lo daremos por terminado acotando nuevamente su definición, teniendo en cuenta esta vez las notas que ha enunciado la jurisprudencia. En este sentido, puede concluirse que la acción publiciana es aquella que protege al poseedor que gozando de la cosa en exclusiva, en concepto de dueño, de buena fe y con justo título, se ve inquietado y privado de la aprehensión de la misma por un detentador que dispone de un derecho a poseer peor, de menor rango e inferior al que ostenta el accionante.

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