La constitucionalidad de la prisión permanente revisable

1027
Unas manos agarrando una alambrada

La prisión permanente revisable colma las exigencias de prevención especial, prevención general, y de reinserción consignadas en nuestro texto constitucional. Las Cortes Generales deben tomar nota de ello.

Prisión

Ante la creciente polémica en el ámbito judicial y de la sociedad civil relativa a la necesidad de configurar una represión más dura de los delitos más graves, se ha puesto precisamente en duda la constitucionalidad de uno de esos medios de represión: la prisión permanente revisable. Configurada como una versión atenuada de la cadena perpetua, podemos resaltar las siguientes características de la misma:

  • Como su propia denominación indica, es una pena de prisión permanente (es decir, por tiempo indefinido), sujeta a revisiones en los términos establecidos en los artículos 36, 78 bis y 92 del Código Penal. La propia exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se reforma el Código, establece en su considerando segundo que está "sujeta a un régimen de revisión tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado", con la posibilidad de que el penado obtenga la libertad condicional sujeta a la verificación de una serie de exigencias, como el compromiso de no reiteración delictiva o la acreditación de rehabilitación social.
  • La prisión permanente revisable podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad -asesinatos especialmente graves (140 CP), homicidio del Jefe del Estado o de su heredero (485.1 CP), de Jefes de Estado extranjeros (605.1 CP) y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad (607.1.1º Y 2º; y 607 bis.2.1º) – si bien es cierto que se intentó la ampliación de su aplicación a otros tipos delictivos, aunque sin éxito.
  • La revisión se producirá, como se ha señalado antes y de conformidad con los artículos 36 y 92 del Código:

    a)       Respecto del artículo 78 bis, para clasificar al penado en tercer grado cuando haya cometido dos o más delitos se requerirá de un mínimo de cumplimiento entre 18 y 22 años y ello en conexión con el artículo 36 que dispone que no podrá clasificarse a tercer grado en ningún caso hasta que no se hayan cumplido un mínimo de 15 o 20 años según los casos.

    b)      Respecto del artículo 92, se acordará la suspensión de la ejecución de la pena (i) cuando el penado haya cumplido veinticinco años, (ii) que se encuentre clasificado en tercer grado (de acuerdo con los artículos 36 y 78 bis CP) y (iii) atendidas las circunstancias del penado y del caso se desprenda un pronóstico favorable de reinserción.

Una vez establecido el concepto, estructura, ejecución y requisitos de la prisión permanente revisable, no cabe sino la afirmación de que la misma es perfectamente constitucional:

1º) No es una cadena perpetua: la prisión o cadena perpetua implica el cumplimiento indefinido de una pena privativa de libertad, con o sin posibilidad de libertad condicional, como se configura en el ordenamiento criminal francés o en el estadounidense. En los precitados artículos de nuestro Código Penal no se impone una privación indefinida de libertad, sino que se encuentra acotada en intervalos de tiempo en función del grado penitenciario en que se encuentre el penado.

2º) La finalidad primordial de toda pena es la represión del delito: bien es cierto que toda pena ha de estar orientada a la reducación y a la reinserción social del penado, como pone de manifiesto el artículo 25.2 de la Constitución, pero no puede obviarse el hecho que la finalidad esencial de toda pena es la represión del delito. El delito se define como "acción u omisión típica, antijurídica y culpable, sancionada con una pena", y, con ello, dicha pena se orienta de un lado a una finalidad preventiva especial (evitar que el individuo reincida) y de otro lado a una finalidad preventivo general (la amenaza al conjunto de la sociedad de la imposición de una pena).

Como señalan Enrique LÓPEZ LÓPEZ y Eduardo PERDIGUERO BAUTISTA, con la prevención general se pretende que la pena "sirva de ejemplo a los demás, una advertencia al resto de la sociedad de que a quien realice un acto delictivo se le sancionará privándole de algún bien; la prevención especial actúa directamente sobre el delincuente, con la privación de su libertad". Igualmente, y como señalan ambos Magistrados, se ejerce "un poder de intimidación por el que se advierte al delincuente que si, realiza otra conducta delictiva, se le impondrá una nueva sanción". La manera de conseguir esa reinserción no es otra que a través de la prevención especial y la prevención general. Por tanto, deben conjugarse ambas finalidades preventivo-represivas con la reducación, pero sin perder de vista que la pena persigue el castigo de una acción u omisión típica, antijurídica y culpable.

Nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en este respecto, afirmando que las "finalidades preventivas especiales mencionadas en el artículo 25.2 CE pueden ser alcanzadas con mayores garantías […], sin que ello vaya en detrimento de los fines preventivos generales que también han de cumplir las penas" (STC núm. 251/2005, Pleno, de 10 de octubre, Ponente Gay Montalvo), incluso señalando que "el artículo 25.2 no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad" (SSTC 167/2003, de 29 de septiembre y 299/2005, de 21 de noviembre). Por último, debemos destacar la STC núm. 40/2012 de 29 de marzo, Ponente Gay Montalvo señala que "[…] la reeducación y la reinserción social en él contenidas son mandatos al legislador, no derechos fundamentales, y además no es la única finalidad de las penas privativas de libertad, ni siquiera puede entenderse que este precepto le atribuya una primacía incondicionadas sobre otras".

3º) La reinserción social de las penas no está reñida con la prisión permanente revisable: Dadas las redacciones de los artículos 36, 78 bis y 92 del Código Penal, aun tratándose de una pena grave (art. 33.2 a) CP), se contempla como no puede ser de otra forma el tratamiento penitenciario durante la misma, pues es requisito para la suspensión de la ejecución de la misma la existencia de un pronóstico favorable de reinserción. A tal fin, debe recordarse el artículo primero de la LO 1/79, General Penitenciaria: "Las Instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados".

4º) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos avala la prisión permanente revisable: el TEDH en su sentencia en el asunto Bodein vs. Francia, considerando 61, señaló que la existencia de medios para la revisión de la duración de la pena de prisión implica que dicha pena no puede considerarse contraria ni al artículo tercero ni sexto del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En términos literales, "la existencia de medios procesales de rexamen de la reclusión a perpetuidad es suficiente para considerar que la pena es admisible respecto de los artículos tercero y sexto". Si alguien alegara en contrario respecto de la ejecutividad d las decisiones del Alto Tribunal Europeo, debe recordársele el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el que se establece que las Partes Contratantes del Convenio (entre las que se encuentra España) se obligan a ejecutar las sentencias.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.