La lucha contra la criminalidad organizada: la Ley Orgánica 19/1994 de protección de testigos

Siluetas de personas alrededor de un silbato rojo

La actual legislación es escasa y no ofrece una apropiada respuesta al fenómeno criminal, desprotegiendo y desincentivando en buena medida a quienes pudieren colaborar con la Justicia.

Siluetas de personas alrededor de un silbato rojo

Para sostener una adecuada lucha contra la criminalidad organizada es preciso contar con herramientas e instrumentos jurídicos eficaces y en consonancia con la realidad criminal. Estas características no pueden afirmarse respecto de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. Sin ánimo de poner en cuestión la bienintencionada finalidad perseguida por el legislador, pues es fruto de la necesidad "de dictar normas que resulten eficaces en la salvaguardia de quienes, como testigos o peritos, deben cumplir con el deber constitucional de colaboración con la justicia", como se señala en su Exposición de Motivos lo cierto es que se constituye como una norma escueta que apenas si contiene  generalidades.

Con este artículo se pretende reivindicar la imperiosa necesidad de proceder inmediatamente a la reforma de dicha ley, lo cual es una exigencia de todos los profesionales del Derecho. Las declaraciones testificales se constituyen como uno de los medios probatorios de mayor peso procesal a la hora de acreditar la conducta delictiva, precisamente por el conocimiento personal del testigo de la misma, con lo que ya no se trata de una cuestión de una mera actualización de una norma jurídica, sino de garantizar una correcta y precisa respuesta penal y simultáneamente, preservar la integridad personal y patrimonial de quienes colaboran con la Administración de Justicia  en la represión del delito.

La vigente ley apenas cuenta con cuatro artículos, estableciendo de modo genérico medidas de ocultación de identidad de los testigos y peritos que intervengan en el proceso penal, tanto respecto de las declaraciones que los mismos efectúen como respecto de los documentos y diligencias en que fueren mencionados (artículo segundo), facultándose a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para evitar que se tomen fotografías suyas (artículo tercero, apartado primero) u otras medidas genéricas de facilitación de medios económicos, documentación y medios económicos para cambiar de residencia o trabajo, escolta policial para ser conducidos a dependencias judiciales u otros lugares en que debieren practicarse diligencias penales (artículo tercero, apartado segundo). Lo que quizá es más "sangrante" es que la propia exposición de motivos es más extensa que el articulado de la norma.

Más allá de estas escasas previsiones, no se concreta el contenido de estas medidas, ni se configura su alcance ni las situaciones delictivas que determinarán su aplicación, y lo que es más grave, permite en su artículo cuarto la posibilidad de que se conozca la identidad del testigo o perito protegido cuando el derecho de defensa de los acusados pueda verse afectado sin siquiera una previa ponderación de los derechos fundamentales a la vida o integridad física de los mismos. Y ello a pesar de la clara contradicción con el artículo segundo, donde se dispone que se adoptarán las medidas necesarias para preservar su identidad. La técnica y profundidad legislativa en esta norma es, algo pobre.

Dada la escasez de la regulación contenida en la Ley 19/1994, es preciso efectuar un estudio de Derecho comparado con el objeto de establecer posibles novedades legislativas de otros ordenamientos jurídicos que puedan ser implementadas. Si algún ordenamiento se ha distinguido por contar con legislación eficaz en la represión del crimen organizado, se trata sin duda del ordenamiento estadounidense o el italiano. Ambos presentan un denominador común: ofrecen normas jurídicas eficaces para la represión de la criminalidad organizada posibilitando la colaboración de personas que o bien tuvieren conocimiento de la comisión del delito perpetrado por el grupo criminal o que, aun perteneciendo al mismo, no fueren responsables de la comisión de infracciones graves y pudieren aportar datos relevantes sobre la captura de los integrantes del grupo o el esclarecimiento de los hechos (póngase por caso el ejemplo de los pentiti italianos).

Las normas a las que me refiero son por un lado el Código Penal Federal de los Estados Unidos de América, Título Decimoctavo, Parte Segunda, Capítulo 224, artículo 3521; y la Ley de 11 de enero de 2018, para la protección de los testigos en la Justicia aprobada por el Parlamento italiano. Analizaremos por separado ambas legislaciones.

El artículo 3521 del Código estadounidense atribuye la competencia para la totalidad de la concesión de medidas de protección de testigos a la Oficina del Fiscal General de los Estados Unidos. Dada la configuración de nuestro proceso penal, dichas decisiones le están atribuidas al Juez Instructor, como refleja el artículo 4 de la Ley 19/1994. En cuanto a dichas medidas, se reseña un amplio catálogo, del que podemos extraer las siguientes:

  • Proveer con alojamiento a los testigos protegidos (no sólo con los medios económicos a tal fin), así como el transporte del mobiliario y efectos personales de los mismos.
  • Asistencia al testigo para la obtención de empleo a través de las oficinas federales de empleo.
  • Proporcionar servicios, materiales y suministros así como la renovación y/o construcción de habitaciones o refugios seguros dentro de las viviendas habilitadas para los testigos protegidos.
  • Proveer de una manutención mínima para subsistir a la persona que, como consecuencia de su consideración como testigo protegido, no pueda desarrollar una actividad laboral.
  • Establece la imposición de sanciones pecuniarias o, en su caso, penas de prisión para quien quebrante la orden de protección en cualquiera de sus contenidos.

Por su parte, la Ley Italiana contempla, con mayor profundidad si cabe que en la anterior legislación, en sus artículos quinto a octavo un elenco de medidas de protección que podemos agrupar en: a) medidas de tutela b) de sostenimiento económico c) de integración socio-laborales y d) una específica duración de las mismas.

  • Medidas de tutela: vigilancia y protección policial del testigo, medidas técnicas de aseguramiento técnico del domicilio de la víctima, garantizar el desplazamiento con seguridad del testigo dentro y fuera de su lugar de residencia (artículo quinto).
  • Medidas de sostenimiento económico: pago de prestaciones periódicas o discontinuas, por la falta de desarrollo de actividad laboral como consecuencia de la adopción de medidas de protección, teniendo en cuenta su patrimonio y necesidades económicas (artículo sexto).
  • Medidas de integración sociales y laborales: la conservación del puesto de trabajo o el traslado a otra administración pública si fuere funcionario público cuando por razones de seguridad no pueda realizar sus actividades, asignación de bienes objeto de decomiso judicial para atender las necesidades del testigo protegido, o el mantenimiento del puesto de trabajo o de uno equivalente en el sector privado (artículo séptimo).
  • Duración de las medidas: 6 años desde la solicitud de protección, salvo que se considere que, en atención a las circunstancias del testigo protegido, fuere necesario prorrogar el plazo o acortarlo.

Como puede verse, ambas legislaciones ofrecen posibles medidas a incorporar en lo que a la protección de testigos y peritos se refieren. Resulta particularmente llamativo que un solo artículo del Código Penal de los Estados Unidos resulte más prolijo que nuestra vigente Ley al completo, y ello incluso a pesar de su relativa brevedad en comparación con los preceptos de la ley italiana, que sin duda también es interesante de cara a incorporar sus medidas en una reforma de nuestra propia ley. Adicionalmente, creo poder ofrecer a título particular las siguientes propuestas:

1º) Que el Ministerio de Justicia, sin figurar expresamente en la documentación, contrate a través de entidades públicas empresariales la adquisición o arrendamiento de inmuebles sin ocupar de entidades financieras (SAREB) para servir de viviendas protegidas. A los efectos de garantizar el anonimato de la titularidad del dominio o del arrendamiento, es preciso acometer una reforma de la Ley Hipotecaria y de nuestro Código Civil con la finalidad de eliminar la exigencia de constancia de los titulares del derecho en el Registro de la Propiedad, particularmente respecto de los artículos tercero y vigésimo primero de la precitada Ley Hipotecaria.

2º) Habilitar, destinando los recursos necesarios al efecto, en los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción o en su caso, donde haya sólo Juzgados de Instrucción, (arts. 84 y 87 LOPJ) los accesos y dependencias que resulten necesarias para los testigos y peritos protegidos, evitando el contacto con los investigados en todo momento.

3º) Desde la práctica de la primera diligencia por la Policía o Policía Judicial, la identidad del testigo o perito permanecerá secreta, no pudiendo ser desclasificada por la autoridad judicial, con lo que procede la supresión del artículo cuarto de la vigente ley.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.