Práctica judicial III: de la autoprotección de la víctima y el engaño bastante en el delito de estafa

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Fachada del Tribunal Supremo

Análisis de la doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en relación con el engaño bastante y el deber de diligencia y autoprotección como causa de ausencia de tipicidad.

Fachada del Tribunal Supremo

Dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico (Título XIII del Código Penal), se encuentra regulada una de las figuras delictivas más frecuentes en el ámbito judicial: la estafa. Concebida como un delito común, supone la utilización con ánimo de lucro de un engaño que resulte bastante para inducir a error en otro y con ello, que dicha persona realice un acto de disposición en perjuicio propio o de tercero. Dicho de otro modo, implica que el autor del delito engaña a una persona para que disponga de parte de su patrimonio (o del de un tercero) en su propio provecho, siendo dicho engaño el suficiente para que la conducta criminal tenga éxito.

Entiéndanse como elementos constitutivos del tipo, en consecuencia:

  • Ánimo de lucro del autor del hecho.
  • Engaño antecedente que sea bastante/suficiente.
  • Error por parte de la víctima.
  • Acto de disposición patrimonial por parte de la víctima.
  • Que dicho acto redunde en perjuicio patrimonial.
  • Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima

Es precisamente el requisito del engaño bastante/suficiente uno de los pilares constitutivos de la estafa, y el que va a ocupar el presente escrito. Supone el medio comisivo para la perpetración del delito, pues sin la utilización de palabras o maquinaciones engañosas nadie se desprendería de parte de su patrimonio en un negocio ficticio cuya única finalidad es enriquecer al autor del hecho punible. Nuestro Tribunal Supremo, en lo que se refiere a este elemento del tipo, ha manifestado en reiterada doctrina que "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa" (SSTS núm. 1243/2000, de 11 de julio; 22 de abril de 2004; núm. 634/2000 de 26 de junio; o núm. 162/2012, de 15 de marzo).

El engaño bastante ha de calibrarse en relación con la diligencia del ciudadano medio: no se exige que se trate de una argucia o artimaña de tal entidad cuyo descubrimiento o averiguación le resultaría imposible al común de los mortales, sino que baste para manipular o defraudar a una persona, quien desplegando un nivel de diligencia razonable no habría podido detectar dicha argucia. Es precisamente en este sentido donde entra en juego la figura de la autoprotección o autotutela de la víctima: si se tratase de una treta tal que habiendo la víctima desplegado un nivel mínimo de diligencia hubiera podido desmontar su tosquedad, la conducta carece de tipicidad por la falta de concurrencia de esa suficiencia en el engaño.

Por tanto, el engaño ha de medirse desde un punto de vista cualitativo analizando el supuesto fáctico concreto, pero no desde el punto de vista de la mayor o menor perspicacia de la víctima, sino en función de la actividad engañosa desplegada por el sujeto activo del delito: así, desde el punto de vista de la prueba, son módulos objetivos indicativos de un engaño bastante el número y entidad de las maquinaciones o actuaciones tendentes al engaño, las relaciones existentes con la víctima (circunstancia que por cierto es apreciada como agravante de la estafa en el artículo 250.1.6º CP), la credibilidad del negocio jurídico o tapadera para lograr un acto de disposición patrimonial, la cuantía que se solicita de la víctima…etc. No obstante, no debe perderse de vista en el análisis la autoprotección del perjudicado del delito.

Para afirmar la infracción del deber de autotutela de la víctima y en consecuencia la atipicidad de la conducta, el Tribunal Supremo mantiene igualmente que ha de estarse al caso concreto para afirmar la falta de diligencia debida. Así, la STS núm. 614/2016 de 8 de julio establece baremos similares a los que este autor se refiere para acreditar el engaño bastante, ya que en definitiva dicho concepto debe ser analizado en conjunto con la autoprotección: recalca la sentencia que "la cuestión de cuándo es exigible un comportamiento tendente a la evitación del error depende de cada caso, de acuerdo con las pautas sociales en la situación concreta y en función de las relaciones entre el sujeto activo y el perjudicado".

No ampara el tipo aquellos supuestos en los que la estúpida credulidad o absoluta indolencia de la víctima, que no se molesta en la más mínima verificación, determina que realice el acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de tercero, más si cabe en aquellos casos de ausencia de relación personal o profesional con el autor del hecho. En este sentido se pronuncia la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre. La STS núm. 630/2009, de 19 de mayo, afirma que "una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por sí mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero y convertir la negligencia causante de la equivocación en la buena fe y la confianza del engañado". En este sentido, la STS núm. 1214/2004, de 2 de noviembre, estipula taxativamente que "el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien omite la autotutela del propio patrimonio".

La STS núm. 243/2012, de 30 de marzo, de igual relevancia que la anteriormente citada núm. 614/2016 en el estudio de los aspectos que ocupan este artículo, matiza que debe tenerse cautela a la hora de desplazar la culpabilidad a la falta de diligencia de la víctima. Lo contrario, afirma la primera, "conduciría a privar de protección penal precisamente a quienes más pueden necesitarla".

En suma, concurrirá el tipo delictivo cuando, incluso después de desplegar ese mínimo razonable de diligencia por parte de la víctima, ésta sucumbe ante la treta del estafador, induciéndole a realizar el acto de disposición en su perjuicio o en el de tercero. No concurrirá ante situaciones de indolencia o de absoluta credulidad/imbecilidad, máxime cuando no exista ninguna relación personal o profesional entre víctima y autor.

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