Práctica judicial IV: sobre el interrogatorio de testigos en el juicio oral

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Interrogatorio

Desarrollo de la prueba testifical y pautas básicas a tener en cuenta a la hora de efectuar el interrogatorio en sede de plenario.

Interrogatorio

Las declaraciones de los testigos, propuestas en los respectivos escritos de acusación y defensa de acuerdo con los artículos 656 y 657 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (éste último precepto, si se trata de prueba anticipada) se practicarán en el acto del juicio oral previo juicio de pertinencia (ex. art. 659 LECrim). Se trata, sin ningún género de dudas, de una prueba fundamental en el proceso penal para desvirtuar o ratificar la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y en virtud de la cual los que comparecen ante el órgano juzgador aportan sus declaraciones sobre aquellos hechos de los que tienen conocimiento, o que hubieren conocido de referencia.

Tras la lectura de los escritos de calificación y defensa y las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación el Tribunal de las pruebas propuestas y admitidas, se procederá al examen de los testigos. Se comenzará con los propuestos por el Ministerio Público, después con los de las restantes partes acusadoras y en último lugar los propuestos por las defensas, siguiendo el orden establecido en los listados. No obstante, admite el artículo 701 LECrim la posibilidad de que el Presidente del Tribunal, en atención a la facultad que le atribuye el artículo 683 LECrim de dirección de los debates, pueda alterar el orden de práctica de las testificales de oficio o a instancia de parte cuando ello resultare conveniente para un mejor esclarecimiento de los hechos.

Todos los que, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 a 412 LECrim  inclusive, están obligados a declarar, lo harán concurriendo ante el Tribunal, sin otra excepción que las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 412 LECrim, los cuales podrán hacerlo por escrito, ex. art. 702 LECrim: Se trata de las demás personas de la Familia Real que no fueren el Rey, la Reina, sus respectivos consortes y los Regentes del Reino.

Por otro lado, si los testigos que hubieren de declarar fueren los referidos en el 412.2 LECrim, sobre hechos de los que hubieren tenido conocimiento en el ejercicio de sus cargos, podrán declarar por escrito. Estos escritos serán objeto de lectura por parte del Tribunal previamente a examinar a los testigos que declaren presencialmente, como establece el 703 LECrim: se trata de las testificales del Presidente y los demás miembros del Gobierno, los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Presidente del Tribunal Constitucional, del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, del Fiscal General del Estado  y de los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

Cuando se tratase de las personas mencionadas en los apartados tercero y quinto del 412 LECrim (Diputados, Senadores, Magistrados del TC, vocales del CGPJ, Fiscales de Sala, etc.), su citación se efectuará de tal manera que no perjudique el ejercicio de sus cargos y funciones.

Los testigos serán llamados para su examen uno por uno, cuidando el Tribunal, a través del agente/es judiciales (y funcionarios de policía si estuvieren presentes), de que no se comuniquen entre sí ni puedan conocer el contenido de las preguntas y respuestas de los que ya hubieren prestado declaración (arts. 704 y 705 LECrim). Tampoco podrán comunicarse con cualquier otra persona.

Si el testigo fuere mayor de catorce años, se procederá a recibirle juramento o promesa de decir verdad, advirtiéndole de las penas con las que el Código Penal castiga el falso testimonio en causa criminal, al amparo del artículo 458 y ss. del Código Penal). A continuación le formulará las preguntas generales de la ley, siendo éstas sobre su nombre, apellidos, edad, profesión, estado civil, su relación con los procesados y si ha estado procesado alguna vez y por qué delito (expresando si ha sido o no condenado).

Está obligado el declarante a contestar sobre todo aquello que le fuere preguntado en relación con los hechos por los que haya sido propuesto y citado (previa declaración de pertinencia de la pregunta por el Presidente del Tribunal), y respecto de los cuales tuviere conocimiento por sí o por referencia. Tanto en uno como en otro caso, está obligado a expresar la razón de su ciencia o referencia, y en tal supuesto precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellidos, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que se la hubiere comunicado (arts. 706, 707 y 710 LECrim).

Como puede verse, a tenor de la regulación de nuestra ley procesal no existe la figura del testigo opinante. Por esta denominación se entienden a todos aquellos que ofrecen sus valoraciones u opiniones personales sobre los hechos, tanto de carácter fáctico como de carácter jurídico. Estas opiniones y/o valoraciones, además de resultar innecesarias para el Tribunal, dado que no le vinculan al amparo del artículo 741 LECrim, no son conducentes al esclarecimiento objetivo de los hechos. Del mismo modo, tampoco se admite que el testigo ofrezca valoraciones jurídicas: no solamente por el hecho de excederse de lo que debe ser el interrogatorio, sino porque ello se constituiría como un peritaje jurídico que se encuentra proscrito por la ley procesal y por la práctica jurisprudencial.

Naturalmente, las preguntas que sean formuladas en el sentido de requerir al testigo que emita tales declaraciones serán declaradas impertinentes de plano. Sólo podrá el testigo declarar sobre aquellos hechos de los que tuviere conocimiento por sí o por referencia: es sencillamente imprescindible volver a resaltar esto.

Cuando el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes hayan concluido su interrogatorio sobre sus testigos propuestos, podrán las restantes formular las preguntas que tuvieren por conveniente previa declaración de pertinencia por el Tribunal. No obstante, es de resaltar que las "repreguntas" que puedan formularse al testigo por la parte no proponente han de estar ligadas a sus contestaciones, y lo que es más relevante: no pueden versar sobre hechos distintos respecto de aquellos por los que fueron citados. En no pocas ocasiones se le pregunta al testigo por cuestiones que exceden el ámbito del interrogatorio por el que ha sido traído al plenario, y ello naturalmente está abocado a la declaración de impertinencia.

Adicionalmente, conclusos los turnos de preguntas, el Presidente podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes (oportunas) para esclarecer los hechos sobre los que declaren, por sí mismo o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 LECrim.

No se admitirán todas aquellas preguntas que sean capciosas, sugestivas o impertinentes (art. 709 LECrim). La cuestión de la impertinencia es clara: son declaradas impertinentes, como se ha establecido anteriormente, cuando exceden del ámbito de interrogatorio del testigo declarante. En cuanto a las preguntas sugestivas, son aquellas que pretenden dirigir a los testigos a la respuesta que espera oír la parte que está interrogando: por ejemplo, cuando se formulan como "¿Es cierto que..?" o "¿Es verdad que..?". Sin embargo, esto no es una cuestión absoluta, sino que dependerá de cada órgano de enjuiciamiento, de los hechos sobre los que se inquiere y de la posibilidad de reformulación de la pregunta.

Las preguntas que sean declaradas impertinentes no se harán constar en acta, sin perjuicio de que consten en la grabación del acto del juicio para la correspondiente interposición del correspondiente recurso (apelación o extraordinarios por infracción procesal o casación), incidente de nulidad de actuaciones (si procede) o amparo constitucional.

Cuando la declaración de un testigo no fuere coincidente con lo que hubiese manifestado ante el Juez o Magistrado instructor, cualquiera de las partes intervinientes podrá solicitar que sea leída aquella manifestación, y una vez leída se invitará al testigo a explicar la contradicción. En este punto, el Presidente del Tribunal podrá reiterar al testigo que puede incurrir en falso testimonio tanto si miente al Tribunal en su declaración, como si la alterase sustancialmente con silencios, inexactitudes, reticencias. Es por ello necesario, para proceder por el delito de falso testimonio, que éste se vierta en el juicio, como prescribe el 714 LECrim.

El testigo no puede negarse a contestar a las preguntas que no hayan sido declaradas impertinentes, cualquiera que sea la parte que las formule. Si se negare, incurrirá en pena de multa de entre 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto. Si persiste en su negativa a contestar, se procederá contra él por el delito de desobediencia grave a la autoridad judicial ex. art. 556 CP.

 

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