Práctica judicial: la importancia de las fechas en el delito de alzamiento de bienes

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Rollos de billetes

La proximidad en el tiempo de actos de disposición en cuya virtud se comete el delito de alzamiento de bienes se constituye como un indicio probatorio esencial del mismo.

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El delito de alzamiento de bienes (ex. Art. 257 CP) se encuentra regulado en el Título XIII, de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, más concretamente en el Capítulo VII, sobre la frustración de la ejecución. Dispone el citado precepto, en su apartado primero, lo siguiente:

1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Sin pretender exasperar al lector con un análisis de los elementos del tipo, pues ello no es objeto del presente artículo, baste decir someramente que a la luz del artículo anterior los mismos son:

1º) Una relación jurídica obligacional (de la que emane la deuda).

2º) Una situación de insolvencia total o parcial que ponga en riesgo el crédito del acreedor.

3º) La conducta efectiva con la que se materialice el alzamiento.

4º) El ánimo de defraudar el crédito como elemento subjetivo.

Como puede apreciarse, la configuración de este delito precisa de la existencia previa de una obligación, de tal modo que en virtud de la misma se le debe a una persona una prestación consistente en el pago de un crédito.

Esta deuda o crédito ha de ser líquida, vencible y exigible y estar reconocida en un título ejecutivo, ya sea judicial o extrajudicial, de tal modo que el autor del delito ante la inminencia de la ejecución (o coetáneamente a la misma) realiza actos de disposición patrimonial por los que anula o disminuye sus propiedades con el fin de no afrontar el crédito. Incluso viene reconociendo nuestro Tribunal Supremo la posibilidad de que el crédito no esté vencido y, por tanto, no sea exigible, aunque debe contenerse en virtud de título formal: en STS Sala 2ª de 13 de febrero de 1992, afirmó que "nada a importa a estos efectos la fecha de vencimiento ni la constancia de liquidez de las deudas, pues lo único que interesa sobre este particular para la apreciación de este delito es la realidad de uno o varios créditos, realmente existentes aunque aún pudieran estar sin vencer o sin concretar su cuantía".

Así, piénsese en los salarios que un empresario adeuda a sus trabajadores y éste, ante la inminencia de una sentencia de un Juzgado de lo Social que lo condene a su pago, transfiere la propiedad de todos y cada uno de sus bienes (que figuren tanto a su nombre como a nombre de la empresa que administra) a su esposa, ajena a la empresa y con la que está casado en separación de bienes, con el propósito de eludir su pago.

Como hemos visto anteriormente, la forma en que se produzca el alzamiento es realmente diversa: i) a través de donaciones o enajenaciones por importes inferiores al precio de mercado a personas afines, ii) fingir o falsear la existencia de créditos, iii) disolver el régimen económico matrimonial de tal modo que el cónyuge deudor transfiera patrimonio al cónyuge no deudor sin motivo válido ante la inminencia de un crédito, iv) conceder préstamos ruinosos sin motivo económico válido… Todas estas formas comisivas presentan un denominador común: que los actos de disposición patrimonial presenten una cercanía en el tiempo respecto del momento en que exista la deuda, sea o no exigible, y que naturalmente se efectúen con la finalidad de perjudicar las legítimas expectativas de cobro. Dicho en plata, que el deudor se descapitalice o ponga sus bienes y derechos fuera del alcance del acreedor al poco tiempo de tener conocimiento de que la deuda va a tener que abonarla por estar así documentada en un título susceptible de ejecución o en virtud de una más que probable sentencia que contenga un pronunciamiento de condena dineraria.

De este modo, la importancia de las fechas resulta crucial. Cuanto más cercanas sean entre sí las fechas en que se hizo exigible el pago de la obligación y los actos de alzamiento de los bienes, más fundado resultará el indicio incriminatorio contra el presuntamente autor de los hechos delictivos. Lógicamente no es el elemento constitutivo del delito de mayor relevancia, pero sí el que va a poner de manifiesto el animus defraudandi del autor como elemento subjetivo del delito.

A este respecto, existe abundante jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo como de la denominada Jurisprudencia menor (Audiencias Provinciales):

a) STS Sala 2ª núm. 1122/2005, de 3 de octubre, que señala la "existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad.

b) STS Sala 2ª núm. 93/2017, de 16 de febrero: "Y en lo que respecta a la presunción de inocencia , tampoco tiene razón la parte cuando esgrime que no concurre prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional y que por tanto estemos ante un supuesto de infracción del art. 24.2 de la Constitución  […]A este respecto, señala la sentencia rebatida que la empresa del acusado estaba seriamente afectada por una crisis empresarial en las fechas del contrato y de la emisión de los pagarés, a tenor de todos los datos desfavorables que necesariamente tenía que conocer el recurrente, dada su condición de gestor directo de la sociedad, en toda su dimensión y consecuencias. Así lo acreditan los datos documentales y periciales que cita la Audiencia, especialmente cuando analiza la prueba pericial que obra en las páginas 7 y ss. de la sentencia".

c) STS Sala 2ª de 28 de mayo de 1990: "Ello nos devuelve al procesado a su verdadera condición de obligado al pago de las deudas contraídas con la sociedad querellante que al reclamar las cantidades adeudadas se encontró ante la insolvencia de la entidad en la que se amparaba el procesado. El origen de la situación creada se debió a su actitud de protagonismo que le llevó a considerarse administrador y gestor omnipotente y a proceder a la venta de un camión y una máquina elevadora en seiscientas mil pesetas, ventas realizadas en fechas posteriores y próximas a la firma del reconocimiento de deuda, lo que evidencia el propósito del recurrente de sustraer bienes a la acción de los acreedores burlando con ello sus expectativas de cobro, por lo que se debe desestimar el motivo […].

d) SAP de Valladolid, núm. 245/2015 de 18 de septiembre: "En lo que atañe a la finalidad perseguida por XXXX al liquidar la sociedad de gananciales, estima la Sala que tampoco puede admitirse que la conclusión obtenida por el juzgador sea consecuencia de una errónea valoración de la prueba si se tiene en cuenta: primero, la proximidad temporal entre la disolución de la sociedad de gananciales y el vencimiento de los pagarés o, si se prefiere, la circunstancia de que, no obstante estar ya (como se alega) separados de hecho". 

e) SAP de Murcia, núm. 3/2002, 19 de enero: "En base a todo ello, la Sala entiende que no existen duda alguna para incardinar la conducta de los acusados en el alzamiento de bienes que se les imputa, ya que el animo defraudatorio de Blas y Josefa ha quedado plasmado en las escrituras publicas otorgadas a favor de sus familiares, los también acusados Antonio de la Cerda y Maravillas de Moya, los cuales, cooperaron de manera directa en la desaparición del patrimonio de los deudores del préstamo, a sabiendas de que las transmisiones realizadas a su favor, a través de los referidos documentos notariales, en fechas próximas al otorgamiento del préstamo".

f) SAP de Cuenca, núm. 2/2014, de 14 de enero: "Esta conducta a juicio de la sentencia recurrida y a juicio de esta Sala que comparte en lo esencial la fundamentación de la misma, constituye un delito de alzamiento de bienes del  art. 257.1.2   del CP , pues partiendo del conocimiento por la sociedad ejecutada de las decisiones del Juzgado ejecutor de la sentencia civil, de la proximidad temporal entre la notificación a la sociedad ejecutada del resultado de la averiguación patrimonial y las fechas de las cancelaciones y trasferencias hechas por el acusado".

Por todo ello, en un delito de alzamiento de bienes y a fin de lograr la convicción del juzgador sobre el hecho delictivo es altamente recomendable tener en cuenta las fechas en que surge la obligación de pago, y las fechas de realización de los actos efectivos de alzamiento.

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