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28/03/2024. 15:48:03

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El abogado y el juez ante la valoración de la prueba testifical

Abogado. Experto en habilidades profesionales
@oscarleon_abog
Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Cuando los abogados estamos centrados en práctica de la prueba testifical solemos detenernos en cuestiones vinculadas a la forma de elaboración del interrogatorio, al tipo de pregunta a realizar o a la forma de responder del testigo; en definitiva, tratamos de controlar los procesos de preparación y ejecución del interrogatorio. Sin embargo, rara vez nos planteamos la forma en la que los jueces valoran las declaraciones de los testigos, asunto éste de enorme importancia que, como veremos, condiciona completamente el empleo de dicha prueba de forma eficaz por el abogado.

Un abogado exponiendo sus argumentos a una juez

El artículo 376 de la LEC, dedicado a la valoración de las declaraciones de testigos, dispone que "los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado".

Dicho precepto,  basado en el sistema de libre valoración probatoria, establece en primer lugar las reglas de la sana crítica como el cauce necesario para la valoración de las declaraciones testificales, entendiéndose por "sana crítica" un conjunto de reglas o máximas de la experiencia, no recogidas en texto normativo alguno, que conforman el camino a seguir por el juzgador para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades los datos suministrados por la prueba. Consustancial a la "sana crítica" es su cualidad de racionalizar la discrecionalidad del juez a la hora de valorar el testimonio. Por lo tanto, a través de aquella, el juez razona su valoración de modo que ésta pueda ser sometida al necesario control de los órganos jurisdiccionales superiores.

Sentado el principio rector de valoración de la prueba testifical, el artículo 376 establece tres parámetros orientativos que facilitan dicho proceso y que, sin duda alguna, reducen el riesgo de arbitrariedad judicial:

    a)      La razón de ciencia,  guarda relación directa con el conocimiento por el testigo de los hechos relativos a su testimonio, es decir, la expresión del cómo, cuándo, y dónde se percibió lo que se declara, información ésta que deriva de las explicaciones y aclaraciones que de el testigo a los letrados y al juez durante el interrogatorio.

    b)      Las circunstancias concurrentes, constituyen un parámetro amplísimo cuyo vértice se encuentra en las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara, pudiendo considerarse como tales las circunstancias personales (edad, capacidad de percepción sensorial,  cultura, profesión, amistad o enemistad, etc.) formales (forma de testificar, lenguaje verbal y no verbal, contradicciones, verosimilitud, rotundidad, inseguridad, etc.) o reales (ambigüedades, subjetividad o interés personal del testigo en el resultado, etc.).

    c)      Y finalmente, las tachas formuladas, que no comportan la incapacidad del testigo para declarar ni para que el juez valore su testimonio, constituyen no obstante un mecanismo preventivo para que el juez tenga en consideración la posible parcialidad del testigo.

De los criterios anteriormente expuestos, podemos extraer algunas conclusiones que nos auxiliarán en el planteamiento y desarrollo de la prueba testifical:

1º.- Siempre tendrá más credibilidad y será mejor a fines probatorios el testigo directo de los hechos que el que los haya conocido de forma indirecta, por lo que el abogado debe asegurarse de la razón del conocimiento de los hechos de los testigos, bien para ofrecer un testimonio solvente o para restar verosimilitud al mismo según los casos.

2º.-  Durante el interrogatorio del testigo de nuestra parte hemos de resaltar a través de las preguntas aquellas circunstancias personales, formales o reales del testigo que pueden ayudarnos a primar la validez de su testimonio; por el contrario, a la hora de interrogar al testigo de la otra parte, hemos de destacar aquellas circunstancias personales, formales o reales que resten credibilidad al mismo.

3º.- Hay que estar muy pendiente de la forma de responder al interrogatorio del testigo a fin de obtener información (que emplearemos en nuestro informe) destacando bien la seguridad, rotundidad y contundencia de nuestro testigo, o bien la ambigüedad, indecisión o nerviosismo del testigo de la otra parte.

4º.- El abogado tiene que estar muy pendiente a las respuestas que el testigo (especialmente al de la otra parte) dé a las preguntas generales de la ley, puesto que éste es el momento en el que pueden constatarse circunstancias que evidencien la parcialidad o falta de credibilidad del mismo, lo cual habremos de poner en conocimiento del juez a efectos de su constancia. Igualmente, deberá asegurarse de que el testigo de nuestra parte comprende perfectamente el contenido de dichas preguntas.

5º.-  La tacha debe emplearse con prudencia, pero si existe la creencia justificada de que en el testigo concurren las circunstancias para la misma, es aconsejable proceder a instar el procedimiento.

En definitiva, el interrogatorio del testigo es un proceso que no se agota en la propia acción de interrogar, siendo imprescindible que el abogado interiorice y reflexione sobre aquellos criterios que el juzgador tendrá en consideración cuando se enfrente al proceso de valoración de los hechos constatados a través de dicha prueba.

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