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Práctica jurídica

8 de Septiembre de 2008

¿Es Internet una fuente accesible al público para la LOPD?

Esta pregunta, de no fácil respuesta, es una constante para las empresas de marketing directo, de configuración de bases de datos de contactos y de empresas pequeñas, medianas o grandes que persiguen realizar envíos comerciales a listado de contactos que aparecen publicados en páginas web de Internet.

María Arias Pou,
Abogado especialista en Derecho de las Nuevas Tecnologías. (ARIAS POU Abogados TIC) y colaboradora de Legal Today

Este artículo pretende ser una llamada de atención para aquellos que quieren desarrollar acciones de marketing utilizando listados de correos electrónicos que aparecen publicados en Internet.

Para analizar esta cuestión traeremos a colación la definición que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la LOPD ofrece sobre las fuentes accesibles al público, la recoge en su artículo 3 j) y dice así que son aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. A continuación enumera taxativamente estas fuentes que son: el censo promocional, los repertorios telefónicos, en los términos previstos por su normativa específica, las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

Por su parte, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, además de reiterar el carácter exclusivo de las fuentes citadas como accesibles al público, incluye alguna que otra variación pero no viene en modo alguno a cambiar el hecho de que únicamente tendrá la consideración de fuentes accesibles al público las que se enumeran y ninguna más.

¿Qué hay entonces de Internet? Es opinión mantenida por la Agencia Española de Protección de Datos, que Internet es un canal de comunicación, no puede entenderse como un medio de comunicación en el que todo lo que se publica tiene la consideración de fuente accesible al público. Así lo reiteró en la Primera Reunión abierta que celebró el pasado mes de abril, con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento, y por tanto hay que entender que en Internet únicamente tendrá la consideración de fuente accesible al público lo que fuera de la Red la tiene, por ejemplo, el Boletín Oficial del Estado. De este modo, por ejemplo, los listados con datos de carácter personal que aparecen publicados en Internet, no tienen la consideración de accesibles al público. Cada uno de estos listados cumple una finalidad propia, pensemos en los listados de profesores de Universidades que aparecen en las páginas webs oficiales de las mismas, cumplen la finalidad de ofrecer el contacto a sus alumnos, a otros profesores, etc, pero no la de exponer sus datos para que cualquier empresa pueda tomarlos y utilizarlos para enviarle comunicaciones comerciales.

Por último, señalar lo que, en mi modesta opinión, va a requerir de una especial interpretación por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y es el hecho de que el Reglamento haya introducido como dato "accesible al público", en los listados de profesionales, la dirección electrónica, ¿significa esto? ¿Las direcciones de e-mail publicadas en un listado de profesionales pueden ser utilizadas sin consentimiento de su titular? ¿Cómo casa esto con la exigencia de consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos que establece el artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico?

María Arias Pou,
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