Práctica jurídica
1 de Octubre de 2008
El cierre del folio registral por falta de depósito de cuentas anuales impide la inscripción de nombramiento de los administradores.
Iñigo Mateo y Villa,
Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles
La falta de depósito de cuentas en el Registro
Mercantil impide la inscripción de cualquier acto salvo los expresamente
previstos en la Le. De
acuerdo con estas excepciones, es inscribible el cese de administradores pero
no el nombramiento de los mismos.
Señala el
artículo 218 LSA que "dentro del mes siguiente a la aprobación de
las cuentas anuales, se presentarán para su depósito en el Registro Mercantil...".
En el caso de que no se produzca el depósito referido, el artículo 221 LSA prevé "que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno mientras
el incumplimiento persista". Queda, no obstante, exceptuada de esta
prohibición general la inscripción de los documentos relativos al cese del
órgano de administración, la revocación de poderes, la disolución de la
sociedad, el nombramiento de liquidadores así como los asientos ordenados por
la autoridad judicial o administrativa.
La regulación
citada se coordina -respecto del Registro Mercantil- con el artículo 378 RRM que repite literalmente el
texto contenido en la LSA
en cuanto a los documentos que, en todo caso, pueden ser inscritos -pese a la
falta de depósito de las cuentas generales en el mismo Registro Mercantil-.
A pesar de la
sencillez y claridad de la exposición legislativa, el tráfico diario mercantil
ha dado lugar a numerosos pronunciamientos de la DGRN fruto de recursos frente
a la calificación del Registrador Mercantil.
Veamos algunas conclusiones que podemos
extraer de diferentes supuestos prácticos derivados de la falta de depósito de
las cuentas anuales en los términos expuestos:
- El cierre registral no es absoluto -como
lo demuestran los artículos citados- si bien sólo resultan inscribibles las
excepciones expresamente previstas por la ley;
- Los documentos expresamente previstos en la ley para ser inscritos -pese
a la falta de depósito de las cuentas anuales- son los de carácter liquidatorio
o conclusivos de la sociedad (cese de cargos, disolución de la sociedad,
nombramiento de liquidadores) o los ordenados por órganos que ostenten potestad
pública (documentos dictados por la autoridad judicial o administrativa);
- Con carácter general: si en un mismo documento se presentaran
actos cuya inscripción es posible y otros actos cuya inscripción no es posible
con base en los artículos citados, se hará precisa la solicitud expresa de
inscripción parcial de la escritura presentada; en otro caso, el Registrador
Mercantil denegará la inscripción de la totalidad de los negocios contenidos en
el citado documento;
- En particular: si los negocios de cese de los
administradores y nombramiento de los nuevos administradores estuvieran contenidos
en una misma escritura pública o documento, se hace imprescindible la
solicitud de inscripción parcial del citado documento. En el caso de no hacerse
esta solicitud de inscripción parcial el Registrador denegará la inscripción
del título formal por contener un negocio no inscribible -el de nombramiento de
administradores- por falta de depósito de las cuentas anuales;
- El cierre registral no impide la inscripción del cese de los
administradores preexistentes "dejando para un momento posterior, cuando se
haya removido el obstáculo que ahora lo impide [la falta de depósito de las
cuentas anuales], inscribir los nuevos nombramientos [de los administradores]";
- No pude condicionarse la eficacia del cese de los administradores,
acordado por la Junta General
de la sociedad, a la validez eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo
administrador dado que dicho cese es un acto
previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales
subsiguientes. Por tanto, el cese de los administradores y el nombramiento de
otros administradores son dos actos jurídicos independientes;
- Una vez practicada la
inscripción de cese de los administradores sin poder inscribir el nombramiento
de los nuevos se puede suscitar la siguiente duda: ¿ha quedado la sociedad
acéfala por falta de administradores? ¿En que situación queda la sociedad tras
la inscripción parcial del citado negocio jurídico de cese de administradores? Debemos
diferenciar dos ámbitos: el de la realidad extrarregistral y el de la
registral. En el primer caso hay que tener claro que el nombramiento de
administrador produce sus efectos desde la aceptación
por parte del administrador nombrado si bien los efectos del nombramiento se
retrotraen -en caso de haber sido aceptado el cargo- a la fecha misma del nombramiento (no de la aceptación). En
segundo lugar, y respecto del Registro, la inscripción del nombramiento de
administrador de la sociedad es obligatoria pero simplemente declarativa y no
constitutiva. Por tanto, una vez inscrita la dimisión-cese de los anteriores
administradores sin haber podido practicar la inscripción del nombramiento de
los nuevos administradores, el título para acreditar tal nombramiento no será
la certificación del Registro Mercantil sino la escritura de elevación a
público del acuerdo de la Junta
de Accionistas. En todo caso, será fundamental para la seguridad de la sociedad
la inscripción del cese de los anteriores administradores para que éstos no
puedan realizar ninguna actividad en este sentido, así como retirarles todos
los documentos acreditativos de su nombramiento.
Iñigo Mateo y Villa,
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