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Auto núm. Juzgado de Primera Instancia Toledo Toledo () 12-10-2006

 MARGINAL: AC2016243
 TRIBUNAL: Juzgado de Primera Instancia Toledo
 FECHA: 2006-10-12
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Procedimiento núm.
 PONENTE: 

MEDIDAS CAUTELARES: CESE PROVISIONAL DE ACTIVIDAD: ESTIMACION: cese en la fabricación y/o importación y/o comercialización y/o distribución y/o explotación en cualquiera de sus formas de espadas que incorporen el diseño denominado «Templarios»y/o sea imitación de las que fabrican comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «Templarios», depósito de todas aquellas espadas que pudieran tener en stock, y nombramiento judicial de un auditor de cuentas para que calcule el importe de los ingresos obtenidos por ésta por las ventas efectuadas: apariencia de buen derecho y peligro de mora procesal: la actora ostenta el derecho de explotación sobre la propiedad intelectual dimanante de diseño de la espada identificada como «Templarios», que reulta idéntica de cara al consumidor medio a la fabricada y comercializada por los demandados. El JPI Provincia de Toledo delcara haber lugar a la solicitud de medidas cautelares instada por la parte actora.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1

TOLEDO

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 10

GU001

N.I.G.: 45168 1 0000619 /2006

Procedimiento: MEDIDAS CAUTELARES COETANEAS 344 /2006 Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. MANUFACTURAS Y ARTES DE TOLEDO S.L.

Procurador/a Sr/a. FERNANDO MARIA VAQUERO DELGADO

Contra D/ña. MARTINEZ ALBAINOX S.L.

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

AUTO

En Toledo a, 12 de octubre de dos mil seis.

PRIMERO. Por el Procurador D. FERNANDO VAQUERO DELGADO, actuando en nombre y representación de las mercantiles COMERCIAL MIDAS, S.L. y MANUFACTURAS Y ARTES DE TOLEDO, según acredita con el poder que acompaña, presentó demanda de juicio ordinario y simultáneamente de medidas cautelares, en fecha 7 de junio de 2006, contra la mercantil MARTINEZ ALBAINOX S.L., sustanciándose éste procedimiento en este juzgado con el nº 344/06.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 28 de julio de 2006, se admitió dicho escrito, y previo los trámites oportunos se convocó a las partes a la vista, que se celebró en fecha 28 de septiembre de 2006, de conformidad con los art. 733 y ss de la Ley 1/2000 (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , de Enjuiciamiento Civil, acto al que comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto, formulando las alegaciones que estimaron pertinentes y practicándose las pruebas propuestas con el resultado que obra en dicha acta.

TERCERO.- La demandante fundamenta su petición de medidas cautelares en base a los siguientes: COMERCIAL MIDAS S.L. ostenta todos los derechos de explotación y MANUFACTURAS DE TOLEDO S.L. una autorización de uso, sobre la propiedad intelectual dimanante del diseño de la espada denominada «Templarios» en los catálogos «MARTO» el cual fue elaborado por el personal asalariado del departamento de diseño de aquélla apareciendo ya dicha espada en los catálogos «MARTO» del año 1997. El diseño de la espada se halla inscrito en el registro de la propiedad intelectual nº de solicitud M-1939-03 y nº de asiento registral 00/2004/961 de Titulo «Serie de colección de dibujos de Espada».

La entidad demandada MARTINEZ ALBAINOX está ofreciendo y comercializando una espada referenciada en su catalogo y página web con el nº 31438 la cual, no sólo su diseño es absolutamente coincidente con el de la espada «Templarios» de «MARTO» sino que además se utiliza para su fabricación un molde elaborado a partir de una muestra física original fabricada y comercializada por las actoras. La entidad demandada fue requerida de manera fehaciente y en reiteradas ocasiones para que cesara en su actividad infractora.

Por todo lo expuesto, la parte actora, se ratifica en su petición solicitando la adopción de las siguientes medidas cautelares: Las medidas cautelares contempladas en el artículo 141 del RDL 1/1996 (RCL 1996, 1382) y las establecidas en el art. 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , y en concreto se adopten contra la entidad demandada MARTINEZ ALBAINOX las siguientes medidas:

Cese en la fabricación y/o importación y/o comercialización y/o distribución y/o explotación en cualquiera de sus formas de espadas que incorporen el diseño denominado «Templarios»y/o sea imitación de las que fabrican comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «Templarios».

Depósito de todas aquellas espadas que pudieran tener en stock que incorporen el diseño denominado «Templarios» y/o sean imitación de las que fabrican y comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «templarios».

Que se consigne judicialmente los ingresos obtenidos por las ventas de las espadas que incorporen el diseño denominado «Templarios» y/o sean imitación de las que fabrican y comercializan las actoras identificadas con dicha referencia «Templarios» desde el 1 de enero de 2002, hasta la fecha en que se proceda a determinar la cuantía de dichos ingresos.

Nombramiento de un auditor de cuenta para que calcule y certifique previo estudio de revisión de los libros contables de MARTINEZ ALBAINOX S.L el importe de los ingresos obtenidos por ésta por las ventas efectuadas en el periodo de tiempo reseñado en el párrafo precedente ya que esos datos no resultan accesibles a la actora .

Así mismo se ofrece como caución la cantidad de 6000 euros a prestar por medio del correspondiente aval bancario considerando la misma acorde con las medidas cautelares solicitadas.

Por la parte demandada, se manifiesta su oposición a la adopción de la medida cautelar solicitada, por cuanto no existe ninguna razón que motive la estimación de la adopción de tales medidas cautelares, al entender que el diseño de la espada modelo «Templarios», objeto de la litis, fabricada también por la empresa MARTINEZ ALBAINOX S.L. no está registrado y este diseño es de dominio público y consecuentemente puede ser vendido por cualquier cliente como cualquier otro competidor en el mercado. Asimismo entiende que entre el modelo de la espada «Templarios» fabricada por COMERCIAL MIDAS Y MANUFACTURA DE TOLEDO, y la fabricada por la empresa MARTINEZ ALBAINOX, existen diferencias, al apreciarse el logotipo «Marto» que no aparece en la otra.

– Para asegurar la tutela judicial de la sentencia que en su día se dicte, el art. 721 autoriza la adopción de medidas cautelares necesarias para lograr dicho fin preceptuando el art. 726, que el tribunal podrá acordar cualquier actuación directa o indirecta de las contenidas en el art. 727 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

La resolución que adopte las medidas cautelares, sean conservativas o anticipatorias, sean nominadas o innominadas, han de responder a los presupuestos que, en cada caso, las justifican, y así puede decirse con carácter general que:

– La pretensión de tutela cautelar es accesoria siempre de la principal, por lo que carece de sentido sin ella, de lo que se deriva que la primera causa de justificación la deba ofrecer la pretensión de tutela definitiva que se deduce.

– El derecho subjetivo afirmado en la demanda debe aparecer, en el momento de decidir el Juez sobre la medida, como bueno o atendible.

– La medida cautelar tiene una entidad propia y se dirige, por sí, a impedir que cambie la realidad o, en su caso, a cambiarla. De ahí que la segunda causa de justificación la ofrezca su propia utilidad, esto es, la medida se justifica, en si misma, por el mal que trata de evitar o, en su caso, de eliminar.

Para poder ejercer la tutela cautelar a través de las medidas cautelares correspondientes se hará necesario el determinar la situación jurídica cautelable. Y esta situación jurídica que va a ser objeto de cautela vendrá determinada necesariamente por el tipo de pretensión que se esta ejercitando en el proceso principal.

Este presupuesto determina la necesidad de que exista un cierto juicio positivo por parte del Juez de que el resultado del proceso principal será probablemente favorable al actor, y ello por cuanto la medida cautelar va a suponer una ingerencia clara en el ámbito de la esfera jurídica del demandado. Pero este fumus boni iuris no puede, en absoluto, suponer que tan sólo se va a adoptar la medida cuando se tenga convencimiento absoluto de que se va a estimar la pretensión del actor, dado que ello implicaría la actividad probatoria encaminada a lograr el convencimiento del órgano jurisdiccional acerca de la concurrencia de todos los presupuestos necesarios para adoptar dicha resolución. Implica, por tanto, una mera probabilidad de este presupuesto, lo que conlleva la aparición de esa situación jurídica necesitada de cautela. El fumus boni iuris o apariencia jurídica o de prevalencia jurídica implica que la existencia del derecho o interés jurídico afirmados ha de parecer verosímil; o sea, suficiente para que según un cálculo de probabilidades quepa prever que la resolución principal declarará el derecho en sentido favorable al que solicita la medida cautelar.

El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. El artículo 728 prevé que el solicitante de la medida debe justificar que: «… en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria».

El requisito del «periculum in mora» se debe concretar en un peligro actual que, obviamente, reforzado por el tiempo que transcurrirá hasta que se dicte sentencia, pueda impedir la eficacia de la futura sentencia estimatoria. En consecuencia, el solicitante deberá acreditar cuáles son los hechos que fundamentan la existencia actual, siquiera indiciaria, del peligro alegado y que pueden determinar que, constatados en el futuro, impidan que pueda hacerse efectiva la eventual sentencia estimatoria.

La apariencia de buen derecho, o «fumus boni iuris», constituye otro presupuesto de adopción de la media cautelar. Así, lo regula la LEC que en su artículo 728.2 dispone que: «El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional o indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios.

Se trata, en definitiva, de que el solicitante aporte los datos, argumentos y justificaciones que conduzcan a fundar, por parte del tribunal un juicio provisional favorable al fundamento de su pretensión. El artículo 727.7 contiene un conjunto de medidas diferentes entre sí, que sólo tienen en común dos características, una la de ser adoptado por orden judicial, y dos que se trata de limitaciones temporales de obrar, activo o pasivo, del demandado. En consonancia con lo razonado la parte solicitante de las medidas acredita mediante la documentación acompañada con su demanda la concurrencia del requisito de apariencia de un buen derecho exigido en el artículo 728.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la adopción de medidas cautelares, al disponer dicho precepto que «el solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. Cualquier riesgo que pueda suponer amenaza de inefectividad es, en potencia, un posible peligro que la medida cautelar está llamada a conjurar. Sin embargo, la simple invocación del peligro de inefectividad de la tutela judicial, consecuencia inevitable de la duración del proceso donde se presta, no es suficiente para conceder una cautela. Si la inefectividad se refiere a la falta de satisfacción, si la insatisfacción se entiende producida cuando o bien no se recibe lo concedido, o bien se recibe tarde, todos aquellos hechos que amenacen la utilidad total o parcial de la tutela judicial podrán ser constitutivos de peligro. El «periculum in mora», entonces, sería el genérico de insatisfacción para cuya determinación entraría en juego tanto consideraciones objetivas como subjetivas.

En la expresión caracterización del «periculum» como perjuicio inminente e irreparable, se incluyen aquellos supuestos en que la verificación del hecho dañoso conduce a que, en su momento, la sentencia no fuera efectiva ni siquiera bajo el común denominador representado por el resarcimiento del daño, ya que no siempre con esa sustitución pecuniaria se reintegran los perjuicios causados. La medida cautelar a adoptar puede estar dirigida -siempre, claro esta, que se perfile como necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia-, tanto a garantizar la ejecución forzosa, como a satisfacer de modo provisional la pretensión principal; máxime si se tiene en cuanta la situación jurídica cautelable a que viene referida, obligaciones de hacer, no hacer o dar, que por naturaleza, sobre todo las dos primeras, parecen estar indefectiblemente unidas a la inefectividad, parcial en muchos casos, pero inefectividad. El periculum in mora es el peligro de un daño jurídico urgente y marginal derivado del retraso de la resolución definitiva. Interesa señalar que, con ocasión del «periculum in mora», el legislador de la LEC de 2000 en el artículo 728.1 , después de prescribir que la medida cautelar está orientada a mantener la situación litigiosa, eludiendo acciones u omisiones idóneas para alterarla, ratifica en el párrafo segundo que sólo excepcional y justificadamente podrán ser utilizadas para innovar o para modificar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo.

La medida, legal, ha de ser adecuada y necesaria para el fin marcado; la lesión que se produzca no debe ser de tal entidad que llegue a ser inasumible por el afectado. De lo dicho se deduce pues que tiene que ser apta para alcanzar el logro fijado por el legislador desde su apreciación judicial en el caso concreto y también necesario.

El periculum in mora es un presupuesto de la adopción de la medida cautelar que se fundamenta en el riesgo de daño que recae sobre el actor, por la dilación temporal que el desarrollo de un proceso contradictorio con todas las garantías conlleva, que puede provocar que, durante ese tiempo, el demandado se coloque en situación de insolvencia.

Así, el «periculum in mora» encuentra su fundamento en la necesaria respuesta inmediata que deben otorgar los órganos jurisdiccionales, a instancia de parte, en aquellos supuestos en los que la mera interposición de la demanda puede llevar al demandado a actuaciones voluntarias tendentes a evitar la ejecución de una eventual sentencia de condena.

Tras la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre el fundamento de las medidas cautelares, en el caso concreto de autos, la parte actora solicita la adopción de las medidas cautelares señaladas más arriba en cuanto que ostenta la actora el derecho de explotación sobre la propiedad intelectual dimanante de diseño de la espada identificada como «Templarios» en los catálogos «MARTO» (marca registrada), derechos estos que entiende son merecedores de protección ante la actividad infractora de la entidad demandada.

En el caso concreto de autos, la parte actora invoca la vulneración de los arts. 5 , 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) . El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal de 1991 fija una cláusula general, al expresar que se reputa desleal todo comportamiento que objetivamente resulte contrario a la buena fe. Este precepto proclama el principio general de la buena fe, que es básico en todo el ordenamiento jurídico y en el mundo del derecho, pero no cabe que se declare que una empresa, en abstracto, ha incumplido dicha norma y principio, si no se concreta expresamente el acto que lo infringe y tampoco cabe si ese acto se contempla en otra norma. ( SS. del T.S. de 7-6-00 (RJ 2000, 5097) ). En punto a los actos de confusión, el artículo 6 de la Ley establece que se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las, prestaciones o el establecimiento ajenos, añadiendo que el riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.

Del conjunto probatorio practicado en el caso de autos, en concreto de la documental documentos 11 a 19, así como del documento 24 a 35, ha quedado acreditado que la espada «templarios» es un producto de la marca MARTO y que la espada que se comercializa, y distribuye por la entidad demandada es idéntica en sus elementos estructurales ornamentales y diseño, salvo la pequeña diferencia de la marca en la empuñadura de la espada, lo que induce a confusión por parte del consumidor.

Así mismo de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, en la persona del Sr. Baltasar , Técnico Superior Examinador de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, autor del informe pericial aportado en los autos (doc nº32), concluye que, las dos espadas son «como dos gotas de agua, y lo más curioso que no son idénticas solo en los elementos correctos sino también en los fallos, en los errores de fabricación, por lo que está copiada , y puede asegurar que está sacada de un molde y la única diferencia es el logo de la marca en la empuñadura, que en el caso de la de MARTO va en la empuñadura y en la de la empresa MARTINEZ ALBAINOX va en la hoja de la espada». Afirma el Sr. Perito que en el molde no saldría la marca, y entiende por todo ello, que el diseño de la espada, está prometido por el derecho de propiedad intelectual. Ello demostraría que no sólo la obra original de MARTO ha sido copiada en su diseño para utilizarla en la réplica de modelos idénticos sino que además de dicha obra original ha sido utilizada como base para realizar a partir de ella un proceso industrial de copia. El propio perito concluye diciendo: «Ello vendría a explicar por qué las replicas obtenidas a partir del original de MARTO, no sólo no reproducen de manera exacta la configuración general y detalles de la obra artística sino también las singularidades del modelo original consecuencia del proceso productivo industrial-artesanal. Por todo ello, la espada nº31348 de MARTINEZ ALBAINOX S.A. e identificada en este informe como «Templarios Albainox» coincide de manera absoluta y completamente idéntica con la espada «Templarios» MARTO en todos sus elementos y en su configuración estructural y geométrica general y en los detalles del diseño».

En este sentido, del conjunto probatorio practicado ha quedado acreditada la apariencia de buen derecho «bonus fumus iuris», que constatan la existencia a favor de las actoras de unos derechos de explotación sobre la propiedad intelectual dimanante del diseño de la espada identificada «Templarios» en los catálogos MARTO, derechos estos merecedores de protección ante la actividad de la entidad demandada, que perjudica los intereses de la actora en el mercado de consumo.

En cuanto al periculum in mora resulta obvio que la entidad demandada continúa con su actividad de explotación, distribución, y comercialización de la espada en litigio, lo que ha ocasionado un gran perjuicio desprestigio y perdida de credibilidad al ser el producto competidor de inferior calidad, de inferior precio, y perdida de cuota de mercado, en cuanto el producto infractor mucho más barato y estar dirigido a un consumidor, principalmente turistas, que no es capaz de apreciar las diferencias, exhaustivamente y se deja guiar por el precio. Por todo ello, la forma como se presenta el producto puede producir confusión en el tipo de consumidor medio, normal, no especializado ( S. 19 junio 2003 (RJ 2003, 4246) ). La confusión en la competencia se refiere a la inducción en el consumidor a creer que el producto proviene de la elaboración de otro ( S. 17 octubre 2002 (RJ 2002, 8766) ).

En el caso presente los presupuestos necesarios anteriormente señalados para acceder a la adopción de las medidas cautelares solicitadas por la entidad demandante. En efecto, y a los solos fines de esta resolución y sin perjuicio de lo que pueda resultar en el procedimiento definitivo, si, tal y como se alega y acredita documentalmente, la entidad demandada ostenta un derecho de explotación sobre la propiedad intelectual dimanante del diseño industrial de la espada identificada «Templarios», es manifiesto que nos hallamos, en presencia de presuntos actos de competencia desleal, comprendidos, cuando menos, en los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , encaminados directamente a desviar hacia ella los posibles clientes de la primera, lo que determina asimismo la necesidad de la adopción de medidas urgentes encaminadas a la cesación de las actividades realizadas por la demandada y encaminadas a tal finalidad, sin perjuicio de lo que se dilucide en el procedimiento principal.

El art. 138 del RDL 1/1996 (RCL 1996, 1382) dispone que el titular de los derechos reconocidos en esta Ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados en los términos previstos en los arts. 139 y 140. Así mismo podrá solicitar con carácter previo la adopción de las medidas cautelares de protección urgentes reguladas en el art. 141. «En caso de infracción o cuando exista temor racional y fundado de que ésta va a producirse de modo inminente, la autoridad judicial podrá decretar, a instancia de los titulares de los derechos reconocidos en esta ley , las medidas cautelares que, según las circunstancias, fuesen necesarias para la protección urgente de tales derechos, y en especial:

1. La intervención y el depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita de que se trate o, en su caso, la consignación o depósito de las cantidades debidas en concepto de remuneración.

2. La suspensión de la actividad de reproducción, distribución y comunicación pública, según proceda.

3. El secuestro de los ejemplares producidos o utilizados y el del material empleado exclusivamente para la reproducción o comunicación pública. En el caso de los programas de ordenador, se podrá acordar el secuestro de los instrumentos referidos en el art. 102 párr. c).

4. El embargo de los equipos, aparatos y materiales a que se refiere el apartado 20 art. 25 de esta ley.

En consecuencia, procede acceder a la adopción de las medidas cautelares siguientes:

a) Cese en la fabricación y/o importación y/o comercialización y/o distribución y/o explotación en cualquiera de sus formas de espadas que incorporen el diseño denominado «Templarios»y/o sea imitación de las que fabrican comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «Templarios».

b) Depósito de todas aquellas espadas que pudieran tener en stock, la empresa demandada, que incorporen el diseño denominado «Templarios» y/o sean imitación de las que fabrican y comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «templarios».

c) Nombramiento judicial de un auditor de cuentas para que calcule y certifique previo estudio de revisión de los libros contables de MARTINEZ ALBAINOX S.L el importe de los ingresos obtenidos por ésta por las ventas efectuadas en el periodo de tiempo reseñado en el párrafo precedente ya que esos datos no resultan accesibles a la actora . La medida de la consignación de los ingresos no es procedente, hasta que por el auditor de cuentas pueda realizar la revisión de los ingresos obtenidos con la venta del producto en litigio.

Ahora bien, es igualmente procedente que el Juez exija a la actora la caución que implique una consistente garantía ante la hipótesis de que, en su día, se dicte una sentencia definitiva desestimatoria de la pretensión principal deducida por él, en aras a garantizar la indemnización de perjuicios que aquella pudiera irrogar a la parte demandada, aparte de que el principio general en materia de adopción de medidas cautelares, como la aquí contemplada, es el de que a tales medidas, para aseguramiento de la efectividad de la sentencia que en su momento recaiga en el proceso, de ser ésta favorable a las pretensiones de la actora, solicitante de aquéllas, le corresponda como contramedida, en orden a garantizar al demandado el resarcimiento, en su caso, de los perjuicios que la medidas practicadas le pudiesen irrogar, la exigencia a la parte actora-solicitante de la prestación de la oportuna fianza, no personal.

El art. 728.3. de LECn (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) establece que el tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión, y a la valoración de que realice, según el apartado anterior sobre el fundamento de la solicitud de la medida. Las medidas cautelares se ejecutarán una vez que la parte solicitante preste la siguiente caución: forma: fianza o aval bancario conforme a derecho.- Cuantía: (12.000 euros). Plazo: 15 días desde la notificación.

– Por último, y en relación a las costas, los criterios del Art. 394 de la NLEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no son aplicables al supuesto de accederse a las medidas cautelares, pues la referencia a aquél precepto sólo la contiene el Art. 736 NLEC que se refiere al supuesto de denegación de las medidas, por lo que no cabe expresa imposición de condena en costas.

Estimándose la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, por el Procurador D. FERNANDO VAQUERO DELGADO, en nombre y representación la mercantil COMERCIAL MIDAS, S.L Y MANUFACTURAS Y ARTES DE TOLEDO, presentada en este Juzgado, contra la mercantil MARTINEZ ALBAINOX S.L. , se acuerda adoptar como medidas cautelares urgentes las siguientes:

a) Cese en la fabricación y/o importación y/o comercialización y/o distribución y/o explotación en cualquiera de sus formas de espadas que incorporen el diseño denominado «Templarios»y/o sea imitación de las que fabrican comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «Templarios».

b) Depósito de todas aquellas espadas que pudieran tener en stock, la empresa demandada, que incorporen el diseño denominado «Templarios» y/o sean imitación de las que fabrican y comercializan las actoras identificadas con dicha referencia de «templarios».

c) Nombramiento judicial de un auditor de cuentas para que calcule y certifique previo estudio de revisión de los libros contables de MARTINEZ ALBAINOX S.L el importe de los ingresos obtenidos por ésta por las ventas efectuadas en el periodo de tiempo reseñado en el párrafo precedente ya que esos datos no resultan accesibles a la actora .

Las medidas cautelares se ejecutarán una vez que la parte solicitante preste la siguiente caución: forma: fianza o aval bancario conforme a derecho.- Cuantía: (8.000 euros). Plazo: 15 días desde la notificación.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso de apelación. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden recurrir en el plazo de CINCO DIAS en APELACION que será resuelta por la Audiencia Provincial de TOLEDO conforme a los artículos 455 y 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) de 7 de enero de 2.000.

Lo acordó y firma la Ilma. Magistrado-Juez stta. de Primera Instancia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de TOLEDO.

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