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Una aseguradora indemnizará por daños a un vehículo aplastado al caer un tejado por vientos de 135 km/h

Sentencia Audiencia Provincial Provincia de Cantabria num. 329/2013 27-03-2015

Una aseguradora indemnizará por daños a un vehículo aplastado al caer un tejado por vientos de 135 km/h

 MARGINAL: PROV2015169084
 TRIBUNAL: Audiencia Provincial, Provincia de Cantabria Sección 2
 FECHA: 2015-03-27 09:48
 JURISDICCIÓN: Civil
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm. 329/2013
 PONENTE: Milagros Martinez Rionda

CULPA EXTRACONTRACTUAL: RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A VEHICULOS: PROCEDENCIA: daños causados por el desprendimiento de una viga del tejado de una nave: falta de acreditación de que los vientos producidos en el momento de la caída del árbol fueran imprevisibles, así como tampoco que los daños causados fueran inevitables: inexistencia de fuerza mayor.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN 2 SANTANDER

Proc: recurso de apelación nº: 329/2014

SENTENCIA n° 195/2015

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Carlos Fernández Díez.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

En la Ciudad de Santander a veintisiete abril de dos mil quince.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 655 de 2012, (Rollo de Sala número 329 de 2013), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander, seguidos a instancia de …, contra …

En esta segunda instancia ha sido parte apelante …, representado por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistido por el Letrado Sr. Giner Hernández; y parte apelada …, representado por el Procurador Sr. Zuñiga Pérez del Molino y asistido por el Letrado Sr. Agenjo Diego.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado Doña Milagros Martínez Rionda.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales …, frente a … absolviendo a esta de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa imposición de costas a la demandante"..

 

SEGUNDO Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

 

TERCERO En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

   

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO Se deduce en la demanda que da inicio al presente procedimiento pretensión indemnizatoria; Se esgrime en demanda la responsabilidad extracontractual del dueño de una nave industrial por el desprendimiento del tejado, así como de una de las vigas de la estructura, en un día de fuertes rachas de viento, produciéndose, con consecuencia de su caída, importantes daños materiales en un vehículo estacionado en las inmediaciones.

Nos encontramos, por tanto, en el ámbito de aplicación de la responsabilidad del art. 1.910 del CC, que es clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, que se imputa por el solo uso de las cosas, correspondiendo al dueño del edificio probar su diligencia, llegando incluso algunas resoluciones a prescindir del tanto de culpa y del nexo de causalidad entre el responsable y el daño, en el sentido de que puede ser apreciada aun no habiendo sido aquel su agente productor, siempre sin perjuicio de su derecho de repetición frente a quien hubiere podido ser el causante directo del daño (STS 12 abril 1984).

 

SEGUNDO Constatado el suceso determinante de la responsabilidad atribuible de acuerdo con el art. 1.910 del Código Civil, la parte demandada circunscribe su oposición a la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor.

El artículo 1.105 del Código Civil señala que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1965, 9 y 10 de junio, y 31 de octubre de 1986, 6 de abril de 1987, y 28 de febrero de 1991) que para que exista la irresponsabilidad que tal precepto establece se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.

Es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996, y 20 de julio de 2000) que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.

Por otro lado, constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996).

En el presente caso no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que los vientos producidos en el momento de la caída del árbol fueran imprevisibles, así como tampoco que los daños causados fueran inevitables.

Nos encontramos en este caso ante la caída de objetos de un edificio provocada por la acción del viento. Este hecho tuvo lugar el 27 de febrero de 2010 en la localidad de Castillo de Pedroso. En esa data pasó por la comunidad de Cantabria un fenómeno atmosférico caracterizado por intensos vientos que, conforme se desprende del informe emitido por la AEMET (al folio 104) alcanzaron una racha máxima estimada entre 125 y 135 Km/hora, catalogándose el evento meteorológico como Tempestad Ciclónica Atípica.

Ciertamente estamos ante un viento inusual, hecho éste notorio y que no precisa de mayor corroboración, pero no extraordinario, teniendo en cuenta que según el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, es viento extraordinario el que presenta rachas que superen los 135 km por hora, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos,

Si no puede afirmarse como hecho probado que los daños tuvieran relación causal con unos vientos de intensidad bastante para ser calificados como riesgo extraordinario, difícilmente pueden calificarse como una fuerza mayor que exonere de responsabilidad conforme al art. 1.105 del C.C.; Ningún valor probatorio se puede asignar, a estos efectos, a la información obtenida a través de internet , pues es claramente insuficiente para demostrar que el fenómeno atmosférico producido aquel día tuviera tal intensidad en la concreta zona en que ocurrió el daño que éste deba reputarse como inevitable; en general, la existencia de vientos fuertes no puede considerarse una fuerza mayor, pues la experiencia enseña que es un fenómeno normal de la naturaleza perfectamente previsible y, en concreto, habitual y frecuente en esta región y frente al que deben adoptarse las debidas precauciones, por lo que sólo cuando se trata de vientos de intensidad tal que puedan calificarse de insólitos o con un periodo de recurrencia tan largo que hagan inexigible su previsión, podrá calificarse el fenómeno como caso fortuito o fuerza mayor, lo que en el presente caso no acontece.

 

TERCERO Procede, de acuerdo con los razonamientos antecedentes, estimar el recurso para, con revocación de la sentencia recurrida, condenar al codemandado en los términos pedidos en la demanda, si bien reduciendo la cantidad objeto de condena al importe de 11.167 euros, de acuerdo con el valor venal fijado por perito judicial, acorde con el concreto kilometraje del vehículo (8.590) e incrementado en un 30%; Dicha cantidad se verá incrementada por los intereses del art. 20 de la LCS.

CUARTO: Siendo sustancial la estimación de la demanda, procede imponer a la parte demandada las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia (arts. 394 y 398 de la L.E.Civil).

   

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad … contra la Sentencia de fecha 22 de abril del 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, la que se revoca y deja sin efecto y, en su lugar, estimamos sustancialmente la demanda interpuesta por la expresada apelante condenando a la entidad … a pagar a la actora la suma 11.167 euros, incrementada con los intereses del art. 20 de la LCS, condenándola igualmente al pago de las costas causadas en la instancia, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgadode procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-

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